Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1299/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 129/2015))
Número de expediente1299/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1299/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1299/2015

QUEJOSa y recurrente: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: S.A.P.L..

ELABORÓ: N.M.M.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 1299/2015, promovido por ********** en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil quince, en la que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada el dos de julio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********


I. ANTECEDENTES


  1. Causa penal y recurso de apelación.

El nueve de junio de dos mil catorce, el Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarla penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa (cometido con ventaja al estar el pasivo inerme y el activo armado) en perjuicio de **********. Le impuso una pena de seis años y ocho meses de prisión.1 La absolvió de la reparación del daño material, la condenó al pago de los tratamientos curativos al ofendido por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) y al pago de indemnización por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional). Le fueron negados los sustitutivos de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó la suspensión de los derechos políticos de la enjuiciada.


Inconforme con dicha determinación, la sentenciada interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual lo registró bajo el número de toca **********.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el dos de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de modificar la sentencia recurrida. La modificación consistió en condenar a pagar la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) al agraviado por concepto de daño moral causado por el ilícito cometido.


  1. Juicio de amparo directo **********


Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince ante la autoridad responsable, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********. Correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual lo registró con el número de A.D.*.2.


El dos de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2) Con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución la cual podrá ser en el mismo sentido que la anterior o en uno diverso, pero en cualquiera de ellos deberá contestar en su totalidad los agravios formulados por la quejosa y que sintetizados quedaron en esta resolución, así como se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de las tesis citadas en las que apoyó los motivos de disenso esgrimidos.

En la inteligencia de que, en caso de emitir nuevamente sentencia condenatoria, con apego al principio non reformatio in peius, no agravará la situación jurídica de la solicitante de amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia reclamada.”3


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió una nueva resolución el cinco de agosto de dos mil quince, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo ********** En la nueva resolución la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce y emitió una nueva en la que dio contestación a los agravios expuestos por la quejosa, se pronunció sobre la aplicabilidad de las tesis en las que la quejosa apoyó sus argumentos, absolvió a la recurrente del pago por concepto de reparación del daño y finalmente con plenitud de jurisdicción, resolvió en el mismo sentido que en la sentencia anterior, imponiéndole una pena privativa de la libertad de seis años, ocho meses, con lo cual se advierte que se respetó el principio non reformatio in peius.4


Mediante proveído de siete de agosto de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por recibido el oficio por medio del cual la Sala responsable envió copia certificada de la resolución pronunciada en acatamiento de la ejecutoria de amparo. Asimismo por diverso auto de catorce de agosto de ese mismo año, dio vista a la quejosa y al tercero interesado con el referido cumplimiento por el plazo de diez días, para que manifestaran lo que su derecho conviniera5.


Transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que el tercero interesado se manifestara y la quejosa lo hiciera mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el once de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó una resolución en la que se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo dictada el cinco de agosto de dos mil quince. Al respecto, el órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo se encuentra totalmente cumplida, sin exceso o defecto, al advertir que la autoridad responsable realizó lo siguiente:


  1. Dejó insubsistente la sentencia reclamada.

  2. En su lugar, emitió una nueva resolución en el mismo sentido que la que constituyó el acto reclamado (condenatoria), de la que se advierte que la sala responsable dio contestación a cada uno de los agravios planteados por la quejosa, así mismo, se pronunció sobre la aplicabilidad o no de las tesis en que dicha inconforme apoyó los motivos de disenso que formuló y ello conduce a estimar que la autoridad responsable acató los lineamientos de la sentencia amparadora. Aspecto que basta verificar con la propia relación de agravios sintetizados, así como de las tesis citadas por la solicitante de amparo.

  3. Finalmente, con plenitud de jurisdicción, con base en los motivos y fundamentos señalados en dicha resolución, resolvió en el mismo sentido que la anterior condenatoria, en la que nuevamente impuso a la justiciable la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS OCHO MESES, con lo cual se advierte que respetó el principio de “non reformatio in peius”, pues no agravó su situación jurídica, toda vez que dicha penalidad es igual a la impuesta en la resolución que constituyó el acto reclamado.


Así, el órgano colegiado señaló que si el efecto para el que se otorgó la protección constitucional fue acatado por el tribunal de apelación responsable en los términos expuestos, era patente que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida sin exceso ni defecto.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la quejosa **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil quince, mediante la que el referido tribunal tuvo por cumplida la sentencia de amparo.6


El diecinueve de octubre de dos mil quince, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes. Posteriormente, por proveído de veintidós del mismo mes y año, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 1299/2015. Finalmente, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo7.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I8 y 2039, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 10, fracción XII y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,10 en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la...

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