Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2010 )

Número de expediente 293/2010
Fecha30 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 456/2008),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 701/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 50/2010),TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 2578/46), SEGUNDO DE DISTRITO (EXP. ORIGEN: A.R. 581/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2010

SUSCITADA ENTRE el décimo PRIMER y cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs ambos en materia civil DEL primer circuito, el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito Y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO del décimo quinto circuito.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil once


V I S T O S: para resolver los autos de la contradicción de tesis 293/2010 sustentada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo probable tema es determinar si el plazo establecido en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para el ejercicio de la oposición a los acuerdos de asambleas generales debe analizarse de oficio por el juzgador por ser un elemento de procedencia de la misma, o bien, sólo se puede analizar por el juzgador si se hace valer como excepción la prescripción de dicha acción.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de autorizado en términos amplios de **********, en su carácter de tercero perjudicado en el amparo en revisión civil 581/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido tribunal al resolver el A.R. 581/2008, en el que sostuvo que la prescripción de la acción, prevista por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siendo susceptible de ser planteada como excepción perentoria sólo puede ser analizada en sentencia definitiva acorde a lo establecido en los artículos 1322, 1327 y 1381 del Código de Comercio; el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, al resolver el amparo directo 2578/46, que dio origen a la tesis “ASAMBLEAS CELEBRADAS POR SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE LAS”1; el criterio emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el A.D. 701/2009, que dio origen a las tesis aisladas “ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR”2; y “ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES”3; el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el A.D. 456/2008 que dio origen a la tesis aislada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS”4 y, finalmente, el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el A.D. 50/2010 que dio origen a la tesis aislada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO. SU ANÁLISIS CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”;5


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 293/2010; así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales colegiados Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que remitieran a esta Primera Sala las siguientes ejecutorias A.D. 701/2009, A.D 456/2008, A.D. 50/2010, A.R.147/2004, A.5., A.R. 18/2007 y A.R. 581/2008, respectivamente.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de once de octubre de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar el asunto a la ponencia del Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Por oficio DGC/DCC/1120/2010, recibido el dieciséis de noviembre de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que la materia a resolver es del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el autorizado del tercero perjudicado dentro del juicio de amparo en revisión 581/2008, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Ahora bien, cabe destacar que aún cuando en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, se tuvo como contendientes a la antes Tercera Sala de este Alto Tribunal, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con la ejecutoria del A.D. 701/2009, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con la ejecutoria del A.D 456/2008, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con la ejecutoria del A.D. 50/2010, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con la ejecutoria del A.R.147/2004, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con la ejecutoria del A.5., al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con la ejecutoria del A.R. 18/2007 y al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con la ejecutoria del A.R. 581/2008; no todos ellos participan de la presente contradicción, pues del análisis de la propia demanda se desprende que los criterios que a continuación se mencionan únicamente fueron invocados por el denunciante en la segunda parte de la denuncia de contradicción de tesis, en donde expuso, cuál es, a su parecer, el criterio que debe prevalecer en este asunto, más no como posturas contendientes, por lo cual, no forman parte de la contradicción y, por lo tanto, no serán tomados en cuenta:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el A.R.147/2004.

  2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el A.5.; y

  3. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el A.R. 18/2007.


En consecuencia, aquellos criterios que subsisten para su análisis dentro de la presente contradicción de tesis son los que han sido sustentados por la entonces Tercera Sala de este Máximo Tribunal y los siguientes tribunales de circuito:


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

  2. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  3. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y

  4. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Así entonces, se continúa con el análisis de los criterios emitidos por los referidos contendientes:


Criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia...

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