Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITODURANGO (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 60/2004)
Número de expediente113/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL segundo CIRCUITO y el tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Tema de la posible contradicción de tesis: Se circunscribe a dilucidar cuál es el plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado lo constituye la determinación de la autoridad responsable que niega la prescripción de la acción penal, el genérico de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de A., o bien, puede hacerse en cualquier tiempo, en términos del diverso numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento legal.




SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

PROPUESTA.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL AMPARO QUE SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE SU NO ACTUALIZACIÓN, DEBE INTENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el acto reclamado se hace consistir en una determinación por la que la autoridad responsable resolvió confirmar un auto que decide en la vía incidental sobre la no procedencia del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no puede considerarse que constituye un acto de autoridad por el que se ataca directamente la libertad personal del quejoso, pues debe estimarse que el concepto ‘ataques’ a la libertad personal, que emplea la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., denota afectaciones directamente del acto reclamado y no supuestos condicionados a la ejecución de actos intraprocesales y sus posibles consecuencias; de manera que si la materia del acto reclamado es precisamente el señalado, debe concluirse que no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el dispositivo legal mencionado, porque es evidentemente intraprocesal y no afecta en nada la libertad del quejoso, pues la potencial afectación deriva del auto de formal prisión cuyos efectos permanecen vigentes, por lo que consecuentemente, el término para la interposición del juicio de garantías, debe ser el genérico contemplado en el artículo 21 de la ley reglamentaria en cita.






Magistrados integrantes: J.N.L.C., A.S.O. y M.B.C. (amparo en revisión 60/2004); J.N.L.C., Andrés Pérez Lozano y A.A.L. (improcedencia 79/2007).



Estimó que el acto controvertido consistente en la negativa de otorgar la prescripción de la acción constituye una acción que afecta la libertad personal del individuo.

Que ello es así, en vista de que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ello por motivos que la propia ley determina como acontece en el presente caso, al dictarse el auto de formal prisión, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que la negativa a decretar la prescripción de la acción penal, trae como consecuencia que su libertad personal siga restringida no sólo en atención al auto de bien preso, sino por la determinación de que se trata.

El Tribunal Colegiado de referencia, sigue estimando que consecuentemente, persiste de manera latente que la solicitante de la tutela federal sea privada de su libertad personal ante dicha negativa, pues aun y cuando la privación de la libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, también lo es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, es decir, a la negativa de decretar la prescripción de la acción penal ejercitada en su contra.

Concluye dicho órgano de control constitucional, que al encontrarse afectada la libertad personal de la inculpada, es incuestionable que puede interponer la demanda constitucional en cualquier tiempo, en atención a que se encuentra dentro de uno de los supuestos de excepción que dispone el numeral 22, fracción II, de la Ley de A..


Magistrados integrantes: H.F.G., J. Francisco Cilia López y M.Á.C.H..



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PUEDE IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE INCIDE EN LA LIBERTAD PERSONAL. Si se toma en cuenta que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y que, por ende, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que la resolución que niega declararla debe considerarse como un acto que incide en la libertad de la persona, aun cuando sea ajena al auto de formal prisión o que el inculpado esté gozando de la libertad bajo caución, pues si no obstante la extinción de un presupuesto necesario de la acción persecutoria para la instauración del juicio, se sujeta al inculpado a un proceso penal, indudablemente se afecta el goce de su libertad absoluta. Por tanto, la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal puede impugnarse en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, ya que al tratarse de un acto que incide en la libertad personal, se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A..















CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL segundo CIRCUITO y el tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 140/2008, recibido el ocho de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente varios número 1275/2008-PL, emitió el acuerdo de once de septiembre de dos mil ocho, en el que tomando en cuenta que los criterios respectivos corresponden a la materia penal, ordenó remitir el oficio de mérito y sus anexos a esta Primera Sala, para los efectos legales consiguientes.


Por acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 113/2008-PS, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, para que remitieran las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas nueve y veintinueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, en el último de dichos acuerdos, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1306/2008, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que estriba en que en contra de la resolución por la cual la autoridad jurisdiccional niega la prescripción de la acción penal, el juicio de amparo debe interponerse dentro de los quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A..


En diverso acuerdo de nueve de diciembre de dos mil ocho, el...

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