Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1462/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 633/2014))
Número de expediente1462/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1462/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1462/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el catorce de agosto de dos mil catorce, en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante **********, promovió juicio de amparo directo, contra el acto de la Sexta Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, consistente en la sentencia de diecisiete de junio de ese año dictada en el expediente **********.


La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió y ordenó la radicación del asunto bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites legales, el treinta de enero de dos mil quince, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito de nueve de marzo de dos mil quince, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito.


Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 1462/2015; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


CUARTO. Interposición de recurso de revisión adhesiva. Por oficio presentado el siete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


En fecha catorce de abril siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de mérito.


QUINTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/1999,1 así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,2 ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, al existir precedentes que orientan su solución.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo,3 y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.4


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos tanto en la ley, como en la jurisprudencia:5


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en representación de la quejosa.6


La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se negó el amparo solicitado; además de que lo interpone su representante legal.


En tanto que el S. de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercera interesada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está facultado para actuar en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI, del artículo 72, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado de conformidad con el artículo 2°, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada a la quejosa el veinte de febrero del año en curso,7 por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo, ambos de dos mil quince.8


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el nueve de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al S. de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-IV-12391/2015,9 desde el diecisiete de abril de dos mil quince, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte del mismo mes (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al veinticuatro siguiente.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó el siete de abril de dos mil quince, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.10


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999,11 cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


  1. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


2) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En tanto, la fracción II, del propio punto Primero del Acuerdo...

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