Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 427/2005)

Sentido del fallo
Fecha04 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 20/2005))
Número de expediente427/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
PONENTE: MINISTRO SERGIO A

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 427/2005.



ponente: MINISTRO S.A.V.H..

secretario: ANTONIO espinoza rangel




México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, ante el Secretario de Acuerdos de la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal en contra de los actos de las autoridades siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- El C. Magistrado de la H. Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

2.- El C. Juez Sexto de Partido en Materia Penal de León, Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS:


1.- La sentencia definitiva dictada por la C. Magistrada de la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca número 420/2003, dictada con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro.


La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifestó como conceptos de violación la aplicación inexacta de los artículos 20 y 22 del Código Penal en vigor, con relación a los preceptos 18 y 173 del mismo ordenamiento. Asimismo impugnó de inconstitucionales los artículos 173 en relación al 18 del código Penal vigente en el Estado de Guanajuato, preceptos que sirvieron de base para sancionar a la quejosa en el proceso penal.


Esto es, la quejosa combate de inconstitucional el delito de secuestro en grado de tentativa que describen los artículos 173 y 18 del Código Penal, por considerar que estos artículos contienen una pena inusitada, contraviniendo la prohibición que establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo que establece la prohibición de penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


SEGUNDO.- El once de enero de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente amparo directo, lo admitió y, previos los trámites legales, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil cinco, con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a **********, en contra de "los actos que reclamó de la Octava Sala Penal del "Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y "Juzgado de Primera Instancia Sexto de lo Penal de "la ciudad de León, Guanajuato, consistentes en la "sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil "cuatro, pronunciada en el toca de apelación "número 420/2003; y su ejecución”.


TERCERO.- Inconforme el autorizado de la quejosa, **********, interpuso recurso de revisión.


El quince de marzo de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, mediante pedimento No. III/54/2005, solicitó que se confirme en sus términos la sentencia recurrida que niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Mediante auto de fecha doce de abril de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó turnar los autos, para su estudio, al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/1997 y Transitorio Primero del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpuso con anterioridad a la vigencia de este último Acuerdo, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que si bien se hizo valer la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato, no es el caso de abordar tal materia.


SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha once de enero de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que los conceptos de violación hechos valer por la promovente son infundados.


Lo anterior lo manifiesta el tribunal en razón de que la impetrante sostiene que el artículo 173 del Código Penal del Estado es inconstitucional, porque contraviene al artículo 22 Constitucional en tanto prevé una pena inusitada, ya que la sanción privativa de libertad contemplada para el delito de secuestro en grado de tentativa, puede resultar mayor a la contemplada para el mismo ilícito ya consumado.


Por su parte el a quo consideró que tales argumentos son infundados, en virtud de que por pena inusitada debe entenderse aquella que ha sido abolida, por inhumana, cruel, infamante o excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la punición, así lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis publicada en el Tomo XIV, Octubre de 2001, página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL: Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquéllas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad’.


En ese orden de ideas, es claro que la pena de prisión contemplada para el delito de secuestro previsto en el artículo 173 en relación con el diverso ordinal 18 del Código Penal del Estado, no es una pena abolida, esto es, la pena de prisión no es una sanción que se haya derogado de los ordenamientos penales por ser inhumana, cruel o infamante; incluso, su ejecución se encuentra regulada por el artículo 18 constitucional, de ahí que no pueda considerarse como una pena abolida.


En otro orden de ideas, tampoco asiste la razón a la quejosa al sostener que en la especie su participación encuadra en la complicidad y no en la coautoría como lo determinó la responsable.


TERCERO.- En el recurso de revisión que nos ocupa, la quejosa señaló como agravios, el considerando séptimo antes referido, de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, al establecer que no es inconstitucional el artículo 173 en relación al dieciocho, ambos del Código Penal del Estado de Guanajuato al analizarse en relación al artículo 175 de dicho ordenamiento, ya que no contiene una pena inusitada la tentativa de secuestro que tipifican los citados preceptos 173 y 18.


En este contexto, la quejosa manifiesta no compartir los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado en la resolución impugnada, al resolver sobre la inconstitucionalidad solicitada por la quejosa, y manifiesta que la pena privativa de libertad establecida para la tentativa de secuestro en los artículos 173 y 18 del Código Penal de Guanajuato, si reviste ese carácter, ya que al comparar la pena de prisión establecida por el artículo 175 del mismo ordenamiento, se aprecia que es excesiva y no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


CUARTO.- Previo a entrar al estudio del agravio hecho valer por la quejosa, resulta pertinente ahondar en el concepto de “pena inusitada”.

Efectivamente, como lo señala el a quo, el criterio firme de este Alto Tribunal es que por pena inusitada se debe de entender “aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad”. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que vayan más allá de la persona del delincuente.


Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas tesis, mismas que a continuación se transcriben:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Octubre de 2001

Tesis: P./J....

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