Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 224/2016))
Número de expediente3353/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3353/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.Z.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple demandó en la vía ejecutiva mercantil, de E.Z.M. y Angélica Cázares Arámburo, el pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de saldo insoluto derivado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo de dos de junio de dos mil diez, celebrado entre las partes, así como el pago de los gastos y costas. El juez de primera instancia condenó a los demandados al pago de la referida cantidad. El demandado promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido para efectos. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juez de primera instancia dictó una nueva sentencia condenatoria, contra la que el demandado promovió otro juicio de amparo, que fue negado. Dicha sentencia se impugna en el presente recurso.




C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3353/2017, interpuesto por E.Z.M. en contra de la sentencia dictada en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (Banco del Bajío) demandó en la vía ejecutiva mercantil, de E.Z.M. y A.C.A., el pago de $********** (********** M.N.) por concepto de saldo insoluto derivado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo de dos de junio de dos mil diez, celebrado entre la actora y los demandados, así como el pago de gastos y costas.


  1. El Juez Décimo de lo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana, Baja California conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los demandados. Únicamente Enrique Zamudio Moreno compareció a contestar la demanda, donde opuso excepciones y defensas.



  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, se condenó a los demandados al pago de lo reclamado.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de dicha resolución, E.Z.M. promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, registrado con el número **********. El dieciocho de junio de dos mil quince, se concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que llevara a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 78 del Código de Comercio respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo referente a la usura y la imposición unilateral de obligaciones en el contrato de adhesión, en cuanto a los derechos de igualdad y protección judicial en lo referente a la propiedad privada.



  1. En cumplimiento a esa ejecutoria, en sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable dictó nueva sentencia, en la que consideró que el artículo 78 del Código de Comercio no es inconstitucional ni inconvencional, pues aun cuando de la interpretación de dicho artículo se pudiera desprender que permite que las partes de manera libre se obliguen en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse y por ello podrían incluir cualquier tipo de clausulado, incluso pactar tasas de interés excesivas; lo cierto es que, conforme al artículo 77 del Código de Comercio, así como a la prohibición de la usura prevista en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal facultad no debe entenderse como ilimitada, sino que tiene como límite acatar las disposiciones que emita el Banco de México, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, determinó que no existe imposición unilateral de obligaciones, pues si bien el contrato de crédito en cuenta corriente se elaboró el formato predeterminado, no sucedió lo mismo en el reconocimiento de adeudo base de la acción, porque se elaboró ante notario público, donde no cabe duda que el demandado tuvo oportunidad de intervenir en el clausulado, así como consentir los pactos contenidos; sin que tal acto implique de manera instantánea que una parte obtuvo en provecho propio y de manera abusiva, sobre la propiedad del demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo, debido a que el interés en operaciones donde participan instituciones de crédito se encuentra regulado por disposiciones emitidas por el Banco de México.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con dicha resolución, el quejoso promovió diverso juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, registrado con el número **********.



  1. En ese asunto se dictó sentencia el veinte de abril de dos mil diecisiete, en la cual se negó el amparo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, E.Z.M. interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, recibido el veinticinco de mayo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. Por proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal resolvió admitir ese recurso2, radicándolo con el número 3353/2017.


  1. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintisiete de junio de dos mil diecisiete.3



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso el jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente lunes ocho, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes nueve al lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo, por ser sábados, domingos e inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En el primero se impugna lo resuelto en torno a la excepción de nulidad del contrato de apertura de crédito y excepción de contrato de adhesión declarado abusivo.


  1. El quejoso aduce que la responsable se limitó a recitar diversos preceptos legales sobre el procedimiento de creación y modificación de los contratos de adhesión, para concluir que el hecho de que las cláusulas se encuentren establecidas previa y unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, no implica que sea abusivo y deba declararse nulo, pues tales contratos están sujetos al cumplimiento de los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).



  1. Por...

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