Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5119/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5119/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-857/2017))
Fecha16 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5119/2018

QUEJOSo y recurrente: **********, por sí y en representación de sus menores hijos




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa de estudio y cuenta:

natalia reyes heroles scharrer

secretario auxiliar: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete por la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Veracruz, en los autos del toca **********, correspondiente al expediente **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia, Especializado en Materia Familiar, del Distrito Judicial de Poza Rica Hidalgo, Veracruz.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Agotado el trámite del juicio de amparo, el veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en el Tribunal Colegiado. Mediante auto de tres de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el recurso de revisión y previno al recurrente, a fin de que transcribiera la parte de la sentencia que contuviera un pronunciamiento de índole constitucional.


El recurrente cumplió el requerimiento mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho. En atención a lo anterior, en auto de nueve de ese mes y año, el Tribunal Colegiado envió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Admisión y trámite. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 5119/2018, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política den los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en materia familiar, materia que es especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a las partes el tres de julio de dos mil dieciocho,1 dicha notificación surtió efectos el cuatro de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del cinco de julio al tres de agosto de dos mil dieciocho.2


Ahora bien, el recurso de revisión fue interpuesto el uno de agosto de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, motivo por el cual, se estima que su interposición fue oportuna.


Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues fue promovido por **********, quejoso en el juicio de amparo motivo del presente recurso.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio familiar de origen


Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, las siguientes prestaciones:


A). La pérdida de la guarda y custodia de mis menores hijos de nombres ********** y ********** de apellidos **********

B). La pérdida de la patria potestad de mis menores hijos de nombre ********** y ********** de apellidos **********


C). El pago de gastos y costas.


De la demanda conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia, Especializado en Materia Familiar, del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, quien admitió la demanda y le asignó el número de expediente **********.


Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la demandada ********** contestó la demanda y reconvino a la parte actora las prestaciones siguientes:


"A). El establecimiento judicial de un horario provisional de convivencia de la suscrita con sus menores ********** y ********** de apellidos **********; con fundamento en el artículo 346 del Código Civil vigente en el Estado, hasta en tanto no se resuelva lo relativo a la patria potestad y la guarda y custodia de nuestros menores hijos.


B). El pago de gastos y costas que origine la presente instancia por haberla motivado.


Agotado el trámite del juicio de origen, el Juez Familiar dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la que absolvió a la demandada ********** de las prestaciones reclamadas; decretó la guarda y custodia de los menores a favor de su madre y fijó un régimen de convivencias entre aquéllos y el padre.



Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, el actor ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Veracruz, quien registró el recurso con el número de expediente **********.


Mediante sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Familiar confirmó la sentencia recurrida.


Juicio de amparo directo


En contra de lo resuelto en la apelación, ********** promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los siguientes argumentos:


  • Primer concepto de violación.3 La autoridad responsable valoró indebidamente la documental en vía de informes, rendido por la escuela preescolar donde estudian los menores, pues contrario a lo afirmado por aquella, desde que los menores nacieron, los abuelos paternos los cuidaron, ante el desinterés de la madre, porque aunque el padre trabaja, convive con sus hijos en los horarios que su trabajo se lo permite. Asimismo, que el trabajo es fuente de ingresos para proveer a sus hijos de sus necesidades, pero no puede concluirse que los menores no estén cuidados en las ausencias laborales del padre. Ello porque aun cuando los menores vivían con su madre, no se advierte que ésta se hiciera cargo.

De ahí se advierte que la madre nunca se ocupó de los menores, lo que dejó de considerarse en la resolución impugnada. Además, la madre nunca demandó la guarda y custodia de los menores, únicamente la convivencia.


Siguiendo criterios doctrinales, el quejoso sostiene que apartar a los menores de la convivencia con aquél es violatorio de su interés superior.


Las autoridades juzgadoras de primera y segunda instancia no tomaron en cuenta la manifestación de la madre, cuando expuso que trabajaba en una constructora. Lo que es violatorio del principio de equidad, pues por un lado sostienen que el horario laboral del padre no es flexible para atender las necesidades elementales de los menores, pero no atendieron el hecho de que la madre también trabaja y los menores se quedarán en un lugar al que no están habituados; al margen de que los menores están bien atendidos.


Es ilegal la determinación del Juez de primera instancia, en cuanto a que “no cumplió con la carga procesal”; ello porque el único que acreditó sus pretensiones y aportó las pruebas idóneas, no así la madre, que no aportó a juicio medio probatorio alguno, pero el Juez dejó de lado a los menores para darle la guarda y custodia a la madre, sin siquiera haberla pedido, dejando de valorar diversas pruebas, entre ellas, testimoniales, las cuales, contrario a lo sostenido por el Juez de origen, no son de oídas, ya que sí presenciaron los hechos y sus respuestas fueron claras y precisas.


El Juez de primera instancia y los demás juzgadores omitieron tomar en cuenta el interés superior del menor, y en particular, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucran a niñas, niños y adolescentes, pues tuvieron que actuar oficiosamente a fin de salvaguardar la seguridad y restitución de los...

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