Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2477/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 423/2018-13))
Número de expediente2477/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2477/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ALFREDO FLORES JUÁREZ




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA: maría cristina martín escobar

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 2477/2018, interpuesto en contra del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ALFREDO FLORES JUÁREZ, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por la referida Sala en el toca de apelación **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por proveído de cinco de junio de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente con el número D.C. ********** y admitió la demanda a trámite. 2


  1. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada MICAELA DÍAZ MEJÍA.3


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo al quejoso principal. Por otro lado, declaró sin materia el amparo adhesivo.4


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, ordenándose su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintinueve de octubre siguiente.5


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, al estimar que no se cumplía con los requisitos para su procedencia.6


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el quejoso recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.7


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho, el otrora Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8 Finalmente, en proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el ahora Presidente de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.9


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado por lista, al quejoso, el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho,10 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año. En consecuencia, el término de tres días, para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho cómputo, el uno y dos de diciembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.


  1. Es de destacar que, el hecho de que el medio de impugnación se haya interpuesto antes del inicio del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, no incide en la oportunidad del mismo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.11


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar, por improcedente, el recurso de revisión hecho valer contra la sentencia de amparo directo dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente
    D.C.
    **********.


  1. CUARTO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por el quejoso recurrente en el amparo directo en revisión **********, expediente dentro del cual se emitió el proveído impugnado.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


En el caso, la parte quejosa en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.


No es obstáculo para esta determinación la circunstancia de que la parte recurrente en sus agravios, argumente que el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó una interpretación adecuada del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la simple lectura de la demanda, se advierte con claridad que sus argumentos constituyen planteamientos en materia de legalidad, dado su (sic) argumentación descansa en la incorrecta aplicación del marco jurídico ordinario que sólo en vía de consecuencia trasciende al fallo, relativa a la valoración del acervo probatorio que obra en autos que sirvió para sustentar la determinación impugnada. Además, de la demanda de amparo ni siquiera se advierte que se haya planteado la necesidad de que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación de dicho precepto legal, por tanto el órgano resolutor en ningún momento desentraño, ni explicó el sentido y alcance de algún precepto constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


Tampoco es impedimento el hecho de que la parte quejosa en su escrito de agravios refiera que se debe aplicar en el caso una interpretación del principio pro persona, toda vez que no por virtud del deber de otorgar la protección más amplia al justiciable el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia, de ahí que la invocación de tal principio no haría procedente, en esta vía, un recurso que se sustenta en agravios inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J. 10/2014 (10ª), cuyo encabezado dice: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”, consultable en la página cuatrocientas ochenta y siete, del Libro 3, febrero de dos mil catorce,...

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