Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 74/2016-CA)

Sentido del fallo20/04/2017 “PRIMERO. Queda firme el auto recurrido respecto de los Municipios Jonacatepec, Tlaltizapan, Ayala y Xochitepec, todos del Estado de Morelos. SEGUNDO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación. TERCERO. En la materia de la reclamación, se revoca el auto recurrido”.
Fecha20 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016))
Número de expediente74/2016-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPLENO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016.

RECURRENTES: MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLAtlaHUCAN, TETELA DEL VOLCÁN Y ZACUALPAN DE AMILPAS, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS.



ministra PONENTE M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE N.L.P.H..

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. BO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil diecisiete.


COTEJÓ


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes Municipios del Estado de Morelos, representados por sus respectivos Síndicos Municipales, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por la promulgación de la “Declaratoria por la que se reforma el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como las Reformas a Distintas Disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos para la regulación de la Figura Jurídica del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo, publicada en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ publicado el 4 de julio de dos mil dieciséis”:



Municipio

Síndico

1.

A..

Susana Fuentes Rodríguez.

2.

Atlatlahucan

Araceli Grecia Barrera Ramírez.

3.

Coatlán del Río

Nancy Catalina Saldaña Carrillo.

4.

Jojutla

Abril Fernández Quiroz.

5.

Jonacatepec

Petra de D.A..

6.

Mazatepec

María del Carmen Villegas Toledo

7.

Miacatlán

María Juana Vargas Sánchez.

8.

Ocuituco

Martha Elvira Ibarra Aragón.

9.

Tepalcingo

María de L.C.M..

10.

Tepoztlán

Alicia Vilchis Cedillo.

11.

Tetela del Volcán

Andrés Martínez Canales.

12.

Tlaltizapan

Josmira Mildred Martínez Gómez.

13.

Zacualpan de Amilpas

Ortencia Muñoz Pérez

14.

Zacatepec

Georgina Velázquez González

15.

Temoac

Severo Victorino Ramírez Zamora

16.

Ayala

Griselda Magdalena Vega Monroy

17.

Xochitepec

María del Rosario Flores Gaona

18.

Tlalnepantla

Juana Espíndola Milla


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 90/2016, y designó como Instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


TERCERO. Auto recurrido. El treinta de agosto de dos mil dieciséis el Ministro Instructor desechó la demanda por los siguientes motivos:

[…]


En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


De la lectura integral de la demanda se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Del primero de los preceptos citados en el párrafo precedente, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis de rubro siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.’


En el caso, la demanda de controversia la promueven diversos Municipios del Estado de Morelos contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


Al respecto, el artículo 105, fracción I, inciso i), establece que la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, de lo que se sigue que el precepto constitucional de referencia es claro en establecer ciertos tipos de conflictos que pueden ser objeto de controversia constitucional, como el surgido entre un Estado y un municipio de una entidad federativa por la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales de uno de ellos.


En ese contexto, es importante advertir que la lógica procesal en las controversias identifica a la parte actora como el órgano legitimado para iniciarla y los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y segundo, de la mencionada ley reglamentaria claramente se refieren a la parte actora como ‘entidad, poder u órgano’ en singular y precisan que cualquiera de éstas deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


De lo anterior, resulta claro que la ley en ningún momento contempla la posibilidad de presentar en forma común o conjunta, mediante un mismo escrito, este medio de control constitucional, dado que parte de una lógica de conflictos singulares entre actor -como entidad individual- y demandado.


Esta misma lógica procesal de partes identificadas de manera individual con las entidades actoras se encuentra en la prohibición de acumulación de las controversias contenida en el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia.


En este sentido, aceptar la posibilidad de que diversos municipios del Estado de Morelos, puedan accionar una demanda de controversia constitucional de manera conjunta o, por extensión, que varios estados pudieran suscribir una controversia contra la Federación, implicaría desconocer esta prohibición, o bien, privarla de todo efecto práctico dentro del proceso, ya que aun cuando no es dable normativamente acumular las controversias, de facto, podrían venir las partes en una sola demanda, instaurándose un solo proceso, y resolver el asunto con una misma sentencia.


Esta misma lógica tiene sentido respecto a los efectos de la sentencia en controversia constitucional, la cual no es, en sentido estricto, inter partes, sino que puede generar una inaplicación normativa en el orden jurídico de que se trate y, en ese tenor, los efectos de este medio de control constitucional tampoco se deben entender multi partes, ya que no es posible determinar la inaplicación a diversos órdenes jurídicos en virtud de una sola sentencia, pues ello implicaría atentar contra el sistema de controversias como se encuentra planteado en la Constitución Federal así como en la ley reglamentaria de la materia y, propiamente, del proceso en lo que se refiere al concepto de partes, representación, prohibición de acumulación y la posibilidad de resolución por conexidad.


Finalmente, cabe decir que este mismo criterio se ha sostenido, con sus matices, en las controversias constitucionales con números de expediente 39/2009, 6/2014 y 9/2016, en acuerdos de veintiocho de abril de dos mil nueve, veintinueve de enero de dos mil catorce y nueve de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.


[…].”


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, 14 de los 18 municipios actores, representados por sus respectivos síndicos, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Instructor precisado en el resultando anterior. Dichos Municipios fueron:



Municipio

Síndico

1.

A..

Susana Fuentes Rodríguez.

2.

Coatlán del Río

Nancy Catalina Saldaña Carrillo.

3.

Miacatlán

Juana Vargas...

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