Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2010))
Número de expediente630/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 630/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2010.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil diez, ante el Séptimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


El Magistrado del Séptimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Magistrado del Séptimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, dentro del toca penal número **********, mediante la cual confirma la sentencia de fecha cinco de agosto del año antes citado, pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California, dentro de la causa penal número **********, donde se le consideró como plenamente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, previsto en el artículo 195 Bis y sancionado en el Apéndice 1, Tabla 2, Sexta Línea Vertical, Cuarta Línea Horizontal, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal, en concordancia con el artículo 245 Grupo II de la Ley General de Salud, imponiéndole la pena de dos años nueve meses de prisión y le negaron los beneficios consistentes en sustitutivo de prisión y condena condicional previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El quejoso, en lo conducente, expuso los siguientes conceptos de violación:


"TERCERO.- En otro orden de ideas, y sin "menoscabo de lo expuesto en los anteriores "conceptos de violación, se debe decir que la "responsable violó con su sentencia reclamada lo "dispuesto a contrario sensu por el primer párrafo "del artículo 14 constitucional al dejar de aplicar en "mi perjuicio, el Decreto que entró en vigor el "veintiuno de agosto de dos mil nueve, por el que "se reforman, adicionan y derogan diversas "disposiciones de la Ley General de Salud, del "Código Penal Federal y del Código Federal de "Procedimientos Penales, en el cual se da una "traslación de tipos penales, como la venta, "suministro y posesión de narcóticos, cuando la "cantidad de los mismos resulte inferior al monto "de la tabla establecida en el citado Decreto, lo que "trae como consecuencia que dichas conductas ya "no sean sancionadas conforme a los artículos 194, "195, 195 Bis, respectivamente, del Código Penal "Federal, sino de acuerdo a lo dispuesto por los "artículos 475, 476, 477 de la Ley General de Salud. "En efecto, la aplicación retroactiva en mi beneficio "de dicho Decreto resultaba procedente conforme a "derecho, atento a lo previsto a contrario sensu por "el artículo 14 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos que expresamente "dispone: (transcribe).--- Así como en lo estipulado "por el artículo 56 del Código Penal Federal, el cual "dispone en lo conducente: (transcribe).--- Y con "apoyo además en lo que expresa la siguiente "jurisprudencia: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, "PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.’ "(transcribe).--- En consecuencia, resultó indebido "que el Magistrado responsable no aplicara de "manera retroactiva y en mi beneficio el Decreto de "mérito y por ende lo dispuesto por el artículo 477 "de la Ley General de Salud que prevé una sanción "más benéfica para el hoy quejoso de diez meses a "tres años de prisión, en lugar del artículo 195, "párrafo primero, en relación con el Apéndice 1, "Tabla 2, Sexta Línea Vertical, Cuarta Línea "Horizontal, del Código Penal Federal, aplicado por "el juzgador de primer grado y confirmado por la "responsable, que sanciona con una pena de dos "años nueve meses a cuatro años tres meses de "prisión el ilícito que se me imputa. Al respecto, "dicho precepto de la Ley General de Salud "dispone textualmente: ‘Artículo 477.’ "(transcribe).--- En el caso a estudio, la cantidad "asegurada del narcótico metanfetamina afecta a la "presente causa penal, es inferior a la que resulta "de multiplicar por mil las cantidades previstas en "la tabla de la Ley General de Salud, pues ésta "consiste en 39.999 gramos, y el estupefaciente de "mérito incautado arrojó un peso neto de 6 gramos, "por lo que cobra aplicación en la especie lo "dispuesto por el numeral precitado.--- Luego "entonces, toda vez que al realizarse la "individualización de la sanción la responsable "estimó mi grado de culpabilidad como mínimo tan "es así que consideró acertado que el a quo me "impusiera la pena mínima de dos años nueve "meses de prisión prevista por el artículo 195 bis, "en relación con el Apéndice 1, Tabla 2, Sexta Línea "Vertical, Cuarta Línea Horizontal, del Código Penal "Federal por la comisión del ilícito materia de "reproche; lo procedente era que la responsable "aplicando de manera retroactiva en mi beneficio el "Decreto en comentario, estimara igualmente mi "grado de culpabilidad como mínimo y me aplicara "la sanción mínima de diez meses de prisión "prevista por el artículo 477 de la Ley General de "Salud actualmente en vigor para el delito materia "de imputación, dando por compurgada la misma, "tomando en cuenta el tiempo de la prisión "preventiva a que me encuentro sujeto con motivos "de tales hechos. Sin embargo, toda vez que la "responsable no me aplicó de manera retroactiva y "en beneficio el multicitado Decreto que entró en "vigor el veintiuno de agosto de dos mil nueve, "violó con su fallo reclamado lo dispuesto a "contrario sensu por el primer párrafo del artículo "14 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, por lo que solicito que en "contra del mismo se me conceda la protección y el "amparo de la Justicia Federal. No resulta "obstáculo a lo anterior, que la responsable "sostenga como argumento para no aplicar de "manera retroactiva y en mi beneficio el Decreto "que entró en vigor el veintiuno de agosto de dos "mil nueve, por el que se reforman, adicionan y "derogan diversas disposiciones de la Ley General "de Salud, del Código Penal Federal y del Código "Federal de Procedimientos Penales, en el cual se "da una traslación de tipos penales, como la venta, "suministro y posesión de narcóticos, cuando la "cantidad de los mismos resulte inferior al monto "de la tabla establecida en el citado Decreto, lo que "trae como consecuencia que dichas conductas ya "no sean sancionadas conforme a los artículos 194, "195, 195 Bis, respectivamente, del Código Penal "Federal, sino de acuerdo a lo dispuesto por los "artículos 475, 476, 477 de la Ley General de Salud; "lo estipulado por los artículos segundo y tercero "transitorios del referido Decreto, que disponen: "(transcribe), señalando la responsable que de los "citados numerales transitorios se advierte, en "forma indudable, la intención manifiesta del "legislador de resolver los procedimientos que se "encuentren en trámite al entrar en vigor las "reformas, de acuerdo con las disposiciones "vigentes al momento de la comisión de los "hechos. En efecto, si bien es cierto, en el Decreto "de mérito aparecen los citados artículos segundo "y tercero transitorios, los mismos resultan ser a "todas luces violatorios de lo dispuesto a contrario "sensu por el párrafo primero del artículo 14 de la "Constitución General de la República, la cual "permite la aplicación retroactiva de la ley cuando "es en beneficio del gobernado, lo cual en el caso "que nos ocupa acontece, toda vez que el artículo "477 de la Ley General de Salud que entró en vigor "con el citado Decreto contempla una sanción más "benéfica para el suscrito quejoso que la prevista "en el artículo 195 bis, en relación con el Apéndice "1, Tabla 2, Sexta Línea Vertical, Cuarta Línea "Horizontal, del Código Penal Federal vigente al "momento de la comisión de los hechos materia de "imputación, ya que el ordenamiento legal citado "en primer término prevé una sanción de diez "meses a tres años de prisión, en tanto que el "segundo cuerpo legal prevé una penalidad de dos "años nueve meses a cuatro años tres meses de "prisión por la comisión del ilícito materia de "reproche. En tal contexto, aun y cuando los "referidos artículos segundo y tercero transitorios "del Decreto en comentario señalen que los "asuntos que se encuentren en trámite a la fecha "en que entró en vigor el citado Decreto, se "tramitarán y resolverán de acuerdo a las normas "vigentes a la fecha de comisión de los hechos, el "caso es, que tales numerales son violatorios de lo "dispuesto a contrario sensu por el párrafo primero "del artículo 14 de la Constitución General de la "República, ya que prohíben de manera expresa "que se me aplique una nueva ley que me es más "benéfica en la especie el artículo 477 de la Ley "General de Salud, dado que sanciona con una "pena de diez meses a tres años de prisión el ilícito "que se me imputa, la cual es menor a la pena de "dos años nueve meses a cuatros años tres meses "de prisión prevista por el artículo 195 bis, en "relación con el Apéndice 1, Tabla 2,...

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