Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1484/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 259/2008))
Número de expediente1484/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1484/2017

RECURRENTE: RAÚL NORIEGA CASTAÑÓN




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P.N.

ELABORÓ: SUSANA ITZEL HERNÁNDEZ GUERRERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1484/2017 interpuesto en contra del auto de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión *****.


Cotejó:


I. Juicio de amparo directo *****.


Por escrito presentado el once de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Raúl Noriega Castañón, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación *****.


La demanda fue turnada al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien, por acuerdo de presidencia de trece de agosto de dos mil ocho, remitió la demanda de amparo y anexos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia penal del Primer Circuito, al estimar que se actualizaba la figura jurídica de la conexidad, establecida en el artículo 65 de la Ley de Amparo vigente en ese momento.


Una vez seguidos los trámites correspondientes, el doce de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar la protección constitucional al quejoso.1


II. Recurso de revisión *****.


Inconforme con el fallo de amparo, el veinte de junio de dos mil diecisiete, Raúl Noriega Castañón presentó un escrito mediante el cual manifestó interponer los recursos de revisión y de queja, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que este resultaba extemporáneo.


Por otra parte, en lo referente al recurso de queja determinó prevenir al recurrente a fin de que precisara el proveído del que se duele, la autoridad, la fecha en que se emitió y el expediente en el que se actuó, a fin de proveer respecto al trámite que legalmente correspondiera.2


III. Recurso de reclamación 1484/2017.


En contra del acuerdo referido el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 1484/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.4


Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete, Raúl Noriega Castañón realizó diversas manifestaciones, las cuales se agregaron al expediente, a fin de determinar lo conducente, conforme a lo acordado en proveído presidencial de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.5


El diecinueve de octubre del mismo año, el quejoso presentó un nuevo escrito en el que realizó diversas manifestaciones. Por acuerdo de veinticinco de octubre siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, se tuvieron por realizadas las manifestaciones del recurrente y se precisó que la materia del recurso de reclamación consistía en la legalidad del acuerdo impugnado.6


El veintiuno de noviembre siguiente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un nuevo escrito del quejoso junto con diversos anexos.


Por acuerdo de veintitrés de noviembre del mismo año, se tuvieron por realizadas las manifestaciones y por presentados los anexos adjuntos. Asimismo, se ordenó comunicar al recurrente que la materia del recurso de reclamación es la legalidad del acuerdo impugnado, por lo que sus solicitudes relacionadas con el proceso penal, debía tramitarlas ante las autoridades correspondientes.



IV. Requisitos de procedencia


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.7 De igual modo, se estima que el recurso resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por la Presidenta de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello.8


V. Agravios


En su escrito de agravios, el recurrente planteó en síntesis los siguientes argumentos:


  1. Es su deseo “integrar revisión amparo directo con revisión de indirecto y de suspensión de plano y definitiva”.


  1. Al desechar la revisión por extemporaneidad se viola lo dispuesto en los artículos I, 17 y 28 fracción II de la Ley de Amparo, en donde se establece que tratándose de actos de ataques contra la libertad personal no hay término.


  1. Fue incorrecto que se le notificara por lista, pues debió habérsele notificado personalmente, emplazándolo de constancias, lo cual solicita se subsane en el recurso de reclamación.


  1. Debe revocarse el acuerdo impugnado a efecto de que pueda expresar mayores agravios de la negativa de ampararlo y protegerlo, en incorrecta interpretación de los artículos 19 y 22 constitucionales.


  1. El acuerdo impugnado le agravia al no referir las 173 fojas que exhibió en copias simples del acta penal que lo consignó y está “chueca”. Asimismo, falta integrar constancias ante diversas autoridades jurisdiccionales.


  1. Solicita se integre la presente reclamación en el expediente varios *****, el cual “reclamó por su auto de 10 de agosto de 2017. Ello pues en la causa penal se ratificó ante el prevaricato en que incurrió la defensora de oficio.


  1. Las evidencias y los hechos no lo acusan a él. Asimismo, por una explicación insuficiente de un ingreso anterior a prisión el ministerio público lo consignó sin defensor.


VI. Consideraciones y fundamentos


Para comenzar, es importante señalar que la materia del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada se limita a verificar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En el presente asunto, el objeto recurso es analizar si los agravios hechos valer son aptos y suficientes para revocar el acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el cual se proveyó lo relativo a los recursos de revisión y de queja interpuestos en el mismo escrito.


A consideración de esta Primera Sala, los agravios formulados por el recurrente resultan, por una parte, infundados y, por otra parte, inoperantes, tal como se explica a continuación.


  1. Oportunidad del recurso de revisión


En primer lugar, se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, al advertir que este era extemporáneo. Ello, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, mientras que el escrito de expresión de agravios se presentó el veinte de junio de dos mil diecisiete. Por tanto, se determinó que el plazo de diez días a que se refería el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada ya había transcurrido con exceso.


El recurrente combatió dichas consideraciones en su agravio número 2, en el cual sostiene que el desechamiento de su recurso en razón de su extemporaneidad viola lo dispuesto en los artículos 1, 17 y 28 fracción II de la Ley de Amparo, el cual establece que “tratándose de actos de ataques contra la libertad personal no hay término”. A consideración de esta Primera Sala dicho agravio es infundado.


Los artículos invocados establecen:


ARTICULO 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.


ARTÍCULO 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.


ARTÍCULO 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:


(…)

II.- Personalmente, a los quejosos
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