Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 125/2015))
Número de expediente669/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2018 [57]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2018.

QUEJOSO: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó la protección constitucional contra la resolución de tres de febrero del citado año, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del mencionado Tribunal, en el expediente **********, en la que resolvió el recurso de reclamación que confirmó el auto de veintitrés de mayo de dos mil catorce en el que se desechó por improcedente la demanda de nulidad interpuesta por el quejoso.

Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********.

Asimismo, por escrito de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso solicitó al referido Tribunal Colegiado que "realice una petición fundada para que el amparo que nos ocupa sea conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación", a la cual recayó el acuerdo del día veintinueve siguiente, en que el M.P. lo tuvo "promoviendo en los términos que expresa".

En proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente del mencionado Tribunal, se adujo que conforme al artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, el conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía ser de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparos directos que así lo ameriten por su interés y trascendencia; sin embargo, dicho funcionario, en tal carácter, no podía, en un auto de esa naturaleza definir si el juicio de amparo colmaba los requisitos de interés y trascendencia para solicitar dicha facultad.

SEGUNDO. Primer recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra, el cual fue registrado bajo el número **********. Previos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso.

En atención a lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se emitió un nuevo acuerdo en el que, de manera fundada y motivada, se determinó que no resultaba procedente solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, toda vez que el asunto no colmaba los requisitos de interés y trascendencia.

El Tribunal Colegiado del conocimiento continuó conociendo del asunto. Tramitado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada.

Mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que toda vez que transcurrió el término de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se interpusiera recurso de revisión, la sentencia había causado ejecutoria.

TERCERO. Segundo recurso de reclamación. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número ********** y resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de enero de dos mil dieciocho, en el cual declaró fundado el recurso y revocó el auto recurrido.

CUARTO. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente **********, y se desechó por improcedente, mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciocho.

QUINTO. Tercer recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. La Segunda Sala en sesión de trece de junio del citado año, declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el acuerdo recurrido.

En proveído de trece de julio del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 669/2018. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el cuatro de septiembre de la presente anualidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de quejoso, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintidós de noviembre al martes cinco de diciembre del citado año1.

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el lunes cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad respecto a los artículos 1, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual se estima de importancia y trascendencia, toda vez que "se propone analizar si está justificada o no la exclusión [del juicio contencioso administrativo] en diversas...

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