Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1957/2005 )

Sentido del fallo
Fecha11 Enero 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 527/2005)
Número de expediente 1957/2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1957/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1957/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1957/2005.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada en los autos del toca 931/2005.


En sus conceptos de violación impugnó la constitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, en la parte en la cual establece la caducidad de la instancia por inactividad procesal aunque no se haya emplazado a juicio al demandado.


TRIBUNAL COLEGIADO: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega.


RECURRENTE: La parte quejosa.

EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión a que este toca se refiere.


Que el recurso fue interpuesto oportunamente.


Que el recurso de revisión resulta improcedente y debe desecharse, ya que el análisis de fondo de las cuestiones en él planteadas no reúnen los requisitos de importancia y trascendencia en términos del inciso b), fracción II del Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dado lo inoperante de los agravios hechos valer por la quejosa y hoy recurrente.


Se estima que dichos agravios son inoperantes por tres motivos diversos.


El primero de ellos, porque la parte recurrente alega que la sentencia recurrida es violatoria de garantías individuales, lo cual no puede ser analizado en esta instancia por no ser el medio de defensa legal adecuado.


El segundo, porque en los agravios hechos valer por la recurrente se alegan cuestiones de legalidad que no pueden ser materia de estudio en esta alzada, que se constriñe sólo a cuestiones de constitucionalidad.


El tercero, porque la parte recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, con base en las situaciones particulares que ocurrieron en el caso concreto, siendo que la constitucionalidad de una ley debe analizarse de manera impersonal, general y abstracta, prescindiéndose de tomar en cuenta las condiciones particulares en que se encuentra la quejosa.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a estudio.


SEGUNDO. Se deja firme la sentencia recurrida.


Tesis que se citan:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”.


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1957/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS B.S..



Vo. bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil seis.


V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo en revisión 1957/2005; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil cinco, ante la propia autoridad responsable, y recibido en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito el veintitrés de agosto del mismo año, **********, en su carácter de autorizado de **********, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD:

  • Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO:

  • La sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada en los autos del toca 931/2005.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante auto de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a cuyo órgano por razón de turno tocó conocer del asunto, lo admitió a trámite y lo registró con el número A.D. 527/2005; y, seguidos los trámites de ley, con fecha veintiuno de octubre del propio año, el Tribunal Colegiado de referencia, funcionando en Pleno, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual por auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, fue admitido a trámite, registrándose con el número 1957/2005; asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo, y en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de esta Primera Sala, en el propio acuerdo se ordeno remitir los autos a la misma.


El Procurador General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público que al respecto designó, mediante pedimento V/174/2005, solicitó se confirme la sentencia recurrida.


En proveído de nueve de diciembre de la misma anualidad, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo 5/1999, fracción II, inciso b), así como el Punto Cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado, en un juicio de amparo directo en materia civil, en el cual se impugnó la constitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, materia que es de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el veintiuno de octubre de dos mil cinco y notificada a la parte quejosa por lista del día veintiocho siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del día tres (día siguiente hábil al en que surtió efectos la notificación) al dieciséis de noviembre de dos mil cinco, excluyéndose los días veintinueve y treinta de octubre, uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre de dos mil cinco, por ser sábados y domingos, y por ello inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el tercero y cuarto días por haber sido declarados inhábiles por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el catorce de noviembre de la citada anualidad.


TERCERO. Los antecedentes necesarios para resolver el recurso de revisión a estudio, son los que a continuación se sintetizan:


1. La parte quejosa, en su demanda de amparo, en lo que a la materia de estudio en esta alzada corresponde, impugnó la constitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, con el argumento de que el mismo era violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, porque autorizaba a los órganos jurisdiccionales a decretar de oficio la caducidad de la instancia sin que antes se haya efectuado la citación a juicio de la demandada, actividad que corresponde única y exclusivamente a los tribunales, sin la intervención de las partes, sancionándose a los gobernados por la omisión de los tribunales, no obstante que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, éstos se encuentran obligados a administrar justicia en los plazos y términos que establezca la ley.


2. El Tribunal Colegiado a quo, en la sentencia recurrida, esencialmente consideró que el...

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