Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3980/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 593/2017))
Número de expediente3980/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3980/2018
RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

QUEJOSA: M.D.C.M.G.




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: L.G.Z.



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3980/2018, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social (tercero interesado), contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 593/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. El veintisiete de agosto de dos mil quince, María del Carmen Mendoza García demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad de la resolución dictada en el expediente CC.VRN. 011/2012, emitida por el Consejo Consultivo de ese institutito el veinticuatro de enero de dos mil doce; el otorgamiento, pago y cumplimiento de una pensión por viudez, con los incrementos generados, y demás prestaciones.

La actora refirió que contrajo matrimonio con su extinto esposo el once de febrero de dos mil once, quien gozaba de una pensión por cesantía en edad avanzada. Ofreció como pruebas las documentales públicas consistentes en la copia certificada el acta de defunción de su finado esposo, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la resolución impugnada, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho de la actora, alegó que la enjuiciante no cumple con lo previsto en el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social, pues no transcurrió el plazo de un año desde la fecha en que contrajo matrimonio con su finado esposo y la fecha de su fallecimiento.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, que la radicó con el número 830/2015.


El seis de enero de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones,1 y el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que las partes ofrecieron las que estimaron pertinentes.2


La Junta dictó laudo el uno de junio de dos mil diecisiete, en el que absolvió al Instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión de viudez, incrementos de pensión y pago de aguinaldos, reclamados por la actora.3


A. y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo y argumentó en sus conceptos de violación medularmente lo siguiente.


  • El laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que la Junta reconoció a la actora como única y legítima beneficiaria al considerar que no existe causa legal alguna que justifique lo contrario, pues existe presunción legal y humana de la dependencia económica que tenía la actora con el finado. Además, nadie acudió a reclamar o ejercer acción en el juicio de origen, en virtud de la convocatoria de beneficiarios que se emitió durante su tramitación.



En ese contexto, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador, el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar su otorgamiento a que el trabajador al contraer matrimonio fallezca antes de que transcurra un año a partir de que éste ocurra, viola sus garantías individuales porque condiciona el otorgamiento a una causa ajena al trabajador; si bien la fecha de la celebración del matrimonio está a su alcance, la de su fallecimiento no. No hay motivos justificados para el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite por la simple existencia de los hijos.


  • El laudo reclamado viola los artículos 842 de la Ley Federal del Trabajo y el 17 constitucional, al no cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Ello se estima así porque de manera incorrecta, por una parte, la Junta responsable señaló que el Instituto Mexicano del Seguro Social era patrón del trabajador fallecido y, por otra, arroja la carga de la prueba a Ferrocarriles Nacionales de México.


  • El laudo reclamado es ilegal porque realiza un estudio incorrecto de las prestaciones reclamadas y los hechos señalados en la demanda inicial, ya que incorrectamente refiere que el cónyuge de la actora falleció antes de que se cumplieran seis meses desde la fecha en que contrajeron matrimonio.


  • El tribunal colegiado debe valorar la manera incorrecta de resolver de la autoridad responsable, pues resultan inverosímiles las excepciones planteadas por el instituto demandado con base en el supuesto señalado en el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social, con el cual le fue negada la pensión por invalidez que reclama.


  • Es ilegal la resolución del recurso de inconformidad emitida por el H. Consejo Consultivo Delegacional del instituto demandado, ya que está suscrita por el S., quien no está facultado para dictar ese tipo de resoluciones.


Sentencia de amparo. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que por auto de cinco de julio de dos mil dieciocho la admitió a trámite y ordenó su registró con el expediente D.T. 593/2017.


En sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo principal, bajo las siguientes consideraciones:


  • Es fundado pero inoperante lo aducido en el sentido de que el laudo reclamado es incongruente, porque al fijarse la litis natural, la junta del conocimiento señaló que el de cujus fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, además que al repartir las cargas procesales, estableció que correspondía a Ferrocarriles Nacionales de México demostrar sus defensas y excepciones.


  • La deficiencia apuntada no trascendió al resultado del laudo porque la actora fue declarada beneficiaria del trabajador fallecido y la ferroviaria no motivó la absolución de la pensión de viudez.


  • En sesión de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otros, el amparo en revisión 229/2008, en el que declaró inconstitucional, por mayoría de ocho votos, el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que contiene la misma redacción y sentido normativo que el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, máxime que en la exposición de motivos el legislador tampoco justificó por qué se establecieron requisitos para tener derecho a una pensión por viudez.


  • Citó la jurisprudencia P./J. 150/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).”


  • Con base en lo anterior, concluyó que el artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 1º y 123, apartado A), fracción XXIX, constitucionales, en cuanto limita el derecho de la esposa o concubina, que no tengan hijos con el de cujus, a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador pensionado, al acontecimiento de ese deceso con posterioridad al plazo de un año, contado a partir de que contrajeron matrimonio, es decir, a una causa ajena al asegurado, cuando éste generó el derecho en favor de su beneficiaria, durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado número de años de trabajo productivo.


  • Agregó que la distinción establecida entre la viuda que comprueba haber tenido hijos con el asegurado, y la concubina o cónyuge supérstite que no los hubiese tenido, no tiene razón legal alguna, porque la misma se funda exclusivamente en la simple existencia de hijos, sin que en el proceso legislativo se hubiesen expuesto motivos que la justifiquen, lo cual hace que el precepto incurra en una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1º, párrafo tercero, constitucional, al menoscabar los derechos de aquellas personas que no tengan hijos, lo que atenta contra su dignidad humana.


  • Por último, estimó innecesario estudiar los restantes conceptos de violación expuestos por la parte quejosa.



A. adhesivo. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo adhesivo y argumentó lo siguiente:


  • En el laudo reclamado la...

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