Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2185/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 607/2016))
Número de expediente2185/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2185/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2185/2017

QUEJOSO: T.L.M.

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto del dos mil diecisiete.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el tres de octubre del dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, TOMÁS LEANDRO MACARIA, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto del mismo año por la citada sala del aludido tribunal en el juicio de nulidad 358/16-29-01-4.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde por auto de presidencia de diez de octubre del dos mil dieciséis se admitió y registró con el número 607/2016.


Por auto de siete de noviembre siguiente, el magistrado en funciones de presidente del citado tribunal reconoció el carácter de tercero interesado al S. de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. El diez de febrero del dos mil diecisiete el aludido tribunal colegiado dictó sentencia con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a T.L.M., contra la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión y mediante proveído de seis de abril del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 2185/2017, ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y remitirlo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. En proveído de veintidós de mayo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..

SEXTO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la recurrente el veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, en que surtió efectos, mientras que su oficio de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., el diez de marzo siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días sábado veinticinco, domingo veintiséis de febrero, sábado cuatro y domingo cinco de marzo del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo de origen, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento de siete de noviembre del dos mil dieciséis.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación que propuso la parte quejosa en su demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el hecho de si el precepto controvertido respeta o no el derecho de igualdad.


QUINTO. En la sentencia recurrida el tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, viola el derecho de igualdad previsto en el diverso 1º constitucional.


Al efecto, examinó la norma controvertida a la luz de los parámetros establecidos por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.


A partir de ese análisis concluyó que el precepto impugnado es inconstitucional porque para otorgar el beneficio fiscal consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos) mensuales, o bien, de $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), también mensuales, distingue a los contribuyentes beneficiarios a partir del régimen fiscal en que tributan, sin que ese elemento arroje algún aspecto que razonablemente justifique la diferencia de trato.


Tan es así, precisó, que los tres regímenes a que se refiere el mencionado artículo 16 en la parte impugnada se aplican a personas físicas o morales que realizan actividades o prestan servicios de variada índole pero que de alguna manera se relacionan con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas a quienes precisamente se pretende ayudar con el citado beneficio fiscal, siendo que la distinción del régimen fiscal bajo el que tributan sólo atiende a si esa actividad es o no exclusiva, o bien, al monto de sus ingresos.


De ahí que concluyera que el precepto controvertido viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1º, constitucional porque trata de manera diferente a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias y a partir de un aspecto que no guarda relación con la finalidad buscada a través del beneficio fiscal otorgado.


En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la sala dicte una nueva resolución en la que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, esto es, aquella en que se autorizó al quejoso la devolución parcial del impuesto especial sobre producción y servicios relativo al trimestre julio a septiembre del dos mil quince, en cantidad de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos) y, como consecuencia, determine procedente la solicitud de devolución por la cifra total requerida, es decir, por $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos).


En sus agravios la autoridad recurrente afirma, en esencia, que es ilegal la decisión del tribunal colegiado porque si bien el artículo 16, apartado A, fracción III, de la mencionada ley de ingresos trata de manera distinta a contribuyentes que se dedican a la misma actividad, lo cierto es que esa distinción está justificada atendiendo al régimen fiscal específico aplicable a contribuyentes como el quejoso.


Explica que conforme al artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que tributan bajo el régimen fiscal previsto en el Título II De las Personas Morales Capítulo VIII Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, tienen un trato diferente y especial al gozar de una exención y una reducción del impuesto sobre la renta y sólo sobre el excedente se les aplica la tarifa conducente.


Dice que, conforme a tal disposición, las personas físicas que se dedican exclusivamente a tales actividades están exentas de pagar el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, hasta por un monto en el ejercicio de cuarenta veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.


Aduce que si el beneficio fiscal se otorga a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior es menor a veinte veces el...

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