Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7556/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2017))
Número de expediente7556/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7556/2018.

QUEJOSo: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.








Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 30 de abril dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S.


Juicio de origen. **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de concesión de pensión por jubilación folio **********, emitida por la Delegación Regional Zona Sur del Distrito Federal1 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al considerar que la cuota ahí establecida se fijó sin incluir los conceptos de “sobresueldo” y “compensaciones” establecidos en el artículo 17, de la Ley del citado Instituto y el pago de diferencias que resulten del cálculo correcto de la cuota pensionaria.


El juicio de nulidad se registró con el expediente ********** del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, decretó el sobreseimiento, al estimar que no existía ninguna resolución definitiva expresa o negativa ficta, reclamable en el contencioso administrativo.


Primer amparo. No estando conforme, el actor promovió el juicio de amparo directo **********2, el que se resolvió3 en el sentido de otorgar la protección constitucional para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que considerara que el actor demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala, admitió la demanda y mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.


Segundo amparo y conceptos de violación. Insatisfecho, el actor promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, manifestando en sus conceptos de violación esencialmente lo siguiente:



Primero. Que la sentencia reclamada infringe lo establecido en los artículos 14 y 16, constitucionales, al declarar la validez de la resolución impugnada, con base en que el actor omitió reclamar la modificación de la pensión, pese a que le correspondía la carga de la prueba; además, indicó que la responsable soslayó que existían diversas ejecutorias de la misma índole en las que se había otorgado el amparo.

Añade que el sueldo del tabulador regional para el Servicio Exterior Mexicano, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es el que se debe tomar como base para fijar la cuota diaria de la pensión del quejoso; empero, ello no fue tomado en cuenta por la Sala, ni la pericial contable que ofreció para acreditarlo, ni los Manuales de Percepciones de las Dependencias y Entidades Administrativas, en los que se establece la manera en que las instituciones gubernativas deben afrontar los compromisos en materia de previsión social.

En diverso argumento, indica que contrario a lo considerado por la Sala, al quejoso no le correspondía la carga de la prueba para acreditar que cotizó ante el Instituto demandado por los rubros “sueldo, sobresueldo y compensación”, motivo por el cual se debe presumir que realizó la cotización y entero.

Segundo. Que demandó la corrección de la pensión basada en el tabulador regional para el Servicio Exterior Mexicano y con base en el cual la Sala reconoció la compensación; empero determinó que no se acreditaron las aportaciones ante el Instituto demandado, imponiéndole la carga de la prueba al quejoso, con lo que se dejó de tomar en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 29/20114.

Que la responsable estimó que si bien, la compensación se le ha entregado al quejoso, empero, no demostró haber realizado aportaciones y descuentos por ésta; por lo que, la Sala debió ordenar el pago de las diferencias para obtener una mejor pensión, sin hacer alusión a los preceptos de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que con base en la anterior Ley existía la posibilidad de pagar las diferencias, motivo por el cual no pueden reducirse derechos, dado que ello vulnera el principio de progresividad.

Tercero. Señala el quejoso que la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional porque contraviene el principio de progresividad tutelado por el artículo 2, constitucional; además, de que infringe el numeral 123, apartado B, fracción XI, de la Carta Magna, puesto que la anterior Ley establecía el derecho a pagar las diferencias de las cuotas que se debieron aportar cuando eran trabajadores.



Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, negó el amparo; con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


  • Que la Sala sí analizó el argumento en el que se adujo que no se tomó en cuenta para el cálculo de la pensión los conceptos que percibió durante el último año de servicios en activo y al efecto consideró que el actor no acreditó tener derecho a éstos; además, señaló que el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de las cotizaciones no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que está constituido por un sólo concepto que se denomina sueldo base; por lo que, el hecho de que se demuestre que durante el tiempo laborado se obtuvieron percepciones diversas al salario tabular, no es suficiente para que se tomen en cuenta, sino que es necesario acreditar que fueron considerados para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social, de ahí que correspondía al actor demostrar que cotizó respecto de esos conceptos.

  • Que la pensión reclamada se otorgó durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor, respecto de la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 17, es equivalente al numeral 15, de la Ley abrogada; que también determinó que no es lo mismo salario tabular y tabulador regional, puesto que el primero sirve de base para el pago de las cotizaciones; empero, el cálculo de las pensiones no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que constituye un solo concepto que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.

  • Que la circunstancia de que en el tabulador regional estén establecidos los conceptos cuya inclusión en la cuota diaria de pensión se pretende, no es suficiente para que deba considerarse en su cálculo, puesto que para ello es menester que se acredite que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social; agrega que, en relación con la carga de la prueba, este Alto Tribunal ha establecido que cuando un pensionado pretende que se incluyan en su cuota diaria de pensión conceptos ajenos al sueldo tabular, prima de antigüedad y quinquenio, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria.

  • Que la Sala sí valoró el tabulador regional aportado por el quejoso, empero, lo desestimó al considerar que el sueldo o salario tabular que se tomó como base para el pago de las cotizaciones, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, por lo que, la circunstancia de que las prestaciones solicitadas estén previstas en el citado tabulador no es suficiente para considerarlas para calcular la pensión, sino que se debe demostrar que fueron tomadas en cuenta para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social.

  • Que contrario a lo aducido por el quejoso, la Sala no estaba obligada a emitir algún pronunciamiento respecto al dictamen pericial contable, ya que éste se tuvo por no ofrecido.

  • Que la Sala no infringió el principio de progresividad al no aplicar la jurisprudencia 2a./J. 29/2011; ello, ya que ésta alude a los artículos 16 y 54, de la Ley vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que señalaban que el Instituto puede cobrar el importe diferencial correspondiente a las cuotas que debieron aportar los pensionados cuando eran trabajadores; empero, para que el citado Instituto pueda realizar las deducciones por concepto de las aportaciones que no se cotizaron, era necesario que previamente se reconociera el derecho del jubilado al incremento directo de su pensión y en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias, lo que en el caso, no aconteció, motivo por el cual no podía aplicarse el citado criterio.

  • Finalmente, desestimó el planteamiento sobre inconstitucionalidad de...

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