Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2009 )

Número de expediente 307/2009
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C.A. 8/2009 Y C.C.A. 9/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C.A. 6/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: israel flores rodríguez.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el cinco de agosto de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal, al resolver el veintidós de julio de dos mil nueve, las competencias ********** y ********** y el asumido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al fallar el diez de septiembre de dos mil ocho el conflicto competencial **********.


El oficio de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


F. Javier Mijangos Navarro, Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por este Órgano Jurisdiccional al resolver los conflictos competenciales administrativos C.C.A. ********** y C.C.A. **********, en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve, con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el diverso conflicto competencial administrativo C.C.A. **********, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho. ----------------------------

En principio, cabe precisar que en todos los juicios de amparo materia de los conflictos competenciales citados en el párrafo anterior, se impugnó como acto de aplicación la recaudación y cobro del derecho por servicio de alumbrado público reclamado, entre otras autoridades, al D. General de la Comisión Federal de Electricidad, o en su caso, al D. General de L. y Fuerza del Centro y a las oficinas exactoras o recaudadoras (tesoreros municipales) con residencia en distintas ciudades de la República Mexicana. -----------------------------------------------------------

Este Órgano de Control Constitucional al resolver los conflictos competenciales a que se ha hecho referencia, determinó, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que el J. de Distrito competente para conocer del juicio de garantías, es aquél con jurisdicción en el lugar en donde se generó el cobro del derecho por servicio de alumbrado público, esto es, en la respectiva entidad municipal; lo anterior, en virtud de que se está en presencia de una contribución de carácter local, regulada de manera particular en las leyes de ingresos que rigen a cada municipio, cuyo control y fiscalización, así como las facultades para hacer exigible (sic) los créditos que por dicha contribución pudieran generar, corresponde (sic) de manera concreta a los tesoreros municipales. ----------------------------------------

Por tanto, para determinar la competencia del J. de Distrito para conocer del asunto, en nada incide el lugar en donde se llevó a cabo la facturación del cobro por dicho suministro, ni que el domicilio principal de la contribuyente se encontrara en el Distrito Federal, ni que el pago respectivo se realizara por medio de transferencia electrónica, pues como ya se mencionó se está en presencia de una contribución local, aunado a que la recaudación realizada por la Comisión Federal de Electricidad, o en su caso, por el D. General de L. y Fuerza del Centro, será trasladada al municipio correspondiente, además de que las dependencias referidas no sirven de parámetro para declinar competencia a favor del J. con residencia en esta Ciudad, pues dada su naturaleza de organismos auxiliares, no revisten el carácter de autoridad responsable; máxime que ante una eventual concesión del amparo, serán las autoridades hacendarias municipales las encargadas de restituir a la parte quejosa en el goce de sus garantías violadas. ----------------------------

Por otro lado, contrario a lo sostenido por este Órgano Jurisdiccional, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo C.C.A. **********, interpretando la regla de competencia prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación con el mismo acto reclamado, determinó que la competencia para conocer del asunto (sic) surtía a favor del J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; lo anterior, en virtud de que dicho órgano ejercía jurisdicción en el lugar en donde el acto reclamado se había ejecutado, atendiendo a que el cobro de la energía eléctrica suministrada a la empresa quejosa, en sus distintas sucursales (ubicadas en diversas entidades municipales), (sic) se efectuó de transferencia electrónica, de conformidad con el convenio celebrado por ésta ante la Comisión Federal de Electricidad, relativo a las condiciones de operación para la cobranza centralizada de la contribución en comento, organismo que incluso tenía su sede en la referida demarcación; aunado al hecho de que el principal asiento de las actividades de la empresa promovente se encontraba en el Distrito Federal, demarcación en la que en principio debían acatarse las normas impugnadas, con independencia de que éstas se materialicen en diferentes ciudades del territorio nacional. ------------

Por lo anterior, a juicio del suscrito, resulta procedente la contradicción de tesis que se denuncia, puesto que los tribunales contendientes, tratándose de asuntos similares, interpretaron de diferente manera la naturaleza del acto reclamado, como también la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. -------------------------------------------------------------

Para determinar cuál de los criterios mencionados debe prevalecer, remito copia certificada de la resolución que recayó a los conflictos competenciales administrativos C.C.A. ********** y C.C.A **********, del índice de este Tribunal Colegiado, así como el disquete que contiene la transcripción de los mismos. -------------------------------

Sin otro particular, reitero a Usted la seguridad de mi atenta consideración. --------------------------------------

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil nueve. ---------------------------------------------------------------

Atentamente. ------------------------------------------------------

Firma. ----------------------------------------------------------------

Magistrado F.J.M.N.. -----------------

Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.”


SEGUNDO. Por proveído del diez de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 307/2009, y solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente de su índice.


Una vez remitida la copia certificada a este Alto Tribunal, el trece de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC/1026/2009 el agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento al respecto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida de que los criterios discrepantes provienen de conflictos competenciales en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual participó en la resolución de los conflictos competenciales que ahora son objeto de este asunto.


TERCERO. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR