Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3136/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2014))
Número de expediente3136/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3136/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3136/2015

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3136/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., al resolver los autos del juicio de amparo directo 92/2014 de su índice; y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el siete de agosto de dos mil catorce, en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S.,1 **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDADES RESPONSABLES: como ordenadora. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S.; como ejecutora. a) J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Culiacán, S.; b) Director del Centro de Ejecución.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictada en el toca 8/2002.


TERCERA INTERESADA: **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 fracción II, IX, X último párrafo, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2 SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., quien mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el número 92/2014 y mediante sesión de nueve de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada **********, por las consideraciones asumidas en el considerando octavo de esta ejecutoria.”


3 TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, interpuso recurso de revisión en su contra.


Asimismo, mediante escrito presentado el trece de mayo siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, ********* (tercera interesada) interpuso recurso de revisión adhesivo.


4 CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Avocamiento. El P. de este Alto Tribunal, el diecinueve de junio de los actuales, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3136/2015; lo admitió y lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo mediante acuerdo de diez de agosto siguiente, admitió el recurso de revisión adhesivo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la Ponencia de la Ministra que suscribe, para que formulara el proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


5 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, puntos Primero, Segundo y Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6 SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


7 El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil quince, le fue notificada el quince de abril siguiente2, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


8 Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de abril de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9 En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, el veintinueve de abril de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso en tiempo.


10 Por su parte, también es oportuna la revisión adhesiva, en tanto que el auto por el cual se admitió la revisión principal, fue notificado a la tercera interesada el veinticuatro de junio de dos mil quince, y surtió efectos al día siguiente de ese mismo mes y año. En consecuencia, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de junio al dos de julio de dos mil quince.


11 En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión la tercero interesada lo presentó el trece de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, según consta al reverso de la foja cuarenta y cuatro del expediente del recurso de revisión, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente, no obstante que no se hizo dentro del plazo señalado por el artículo, aun cuando la presentó antes de que comenzara a correr el plazo, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que se lleve a cabo la notificación, ni que señale que por ello sea extemporáneo.


12 Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 79/20053, aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AÚN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


13 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


14 I. Conceptos de violación. En su demanda de amparo el quejoso ********** formuló esencialmente los siguientes conceptos de violación.


1) El quejoso alegó que el agente del Ministerio Público no sólo se concretó a integrar dos averiguaciones sobre los mismos hechos como erróneamente lo adujo la sala responsable, sino integró tres averiguaciones; pues, cuando procedió a integrar la averiguación 15/1998 ya tenía la calidad de parte, al haber ejercido acción penal en su contra por haber consignado la diversa averiguación ********** la cual dio origen al proceso penal 11/1998; en tal virtud, manifestó cuando el fiscal investigador procedió a integrar la averiguación previa ********** ya se encontraba sujeto a proceso penal dentro de la citada causa.


Asimismo, señaló que la sala responsable consideró incorrectamente que el agente del Ministerio Público estaba facultado...

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