Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7393/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 97/2017))
Número de expediente7393/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7393/2017


QUEJOSa Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 7393/2017.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que la quejosa fue detenida porque el cuatro de agosto de dos mil trece privó de la vida a su hijastro, menor de edad, con identidad reservada **********.



Ese día, como a las veintidós horas con treinta minutos, el menor de edad se encontraba en su vivienda, ubicada en **********, manzana **********, lote **********, casa **********, en **********, Estado de México, en compañía de sus otros hermanos, momento en el que el menor comenzó a vomitar, en reacción la quejosa lo jaló de los cabellos desprendiéndole varios mechones y lo golpeó en diversas partes de su cuerpo, ocasionándole una laceración pancreática generada por un traumatismo abdominal secundario, que le causó la muerte. Por esos hechos se inició la carpeta de investigación correspondiente1.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado de Control del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, se registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de diez de noviembre de dos mil quince, identificada como juicio oral **********, el Juez de Juicio Oral del citado Distrito dictó sentencia en la que consideró a la enjuiciada penalmente responsable del delito de Homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja y traición), razón por la cual le impuso cincuenta y un años y tres meses de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. La sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Ecatepec, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, y en audiencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que modificó el fallo de primer grado3.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete4, la enjuiciada promovió amparo directo contra la referida Sala Penal, a la que le reclamó la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite, reconociendo el carácter al tercero interesado correspondiente y al Ministerio Público que intervino en el procedimiento, así como al Fiscal de la Federación5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado por la quejosa para los efectos siguientes:


a) Deje insubsistente la ejecutoria de segunda instancia impugnada, así como su registro.

b) S. nueva fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio oral, diligencia en la que deberá subsanar la deficiencia formal que permea sobre el precepto en que se contiene el delito de homicidio calificado; su consecuente acreditamiento tanto del ilícito como de las agravantes de ventaja y traición, así como la plena responsabilidad penal de la quejosa en su comisión, analizar si la conducta delictiva fue a título de dolo eventual o en su caso culpa con representación, pues en esos aspectos la autoridad debe exponer, de manera sintetizada, el contenido de los medios de prueba con las que sustenta su demostración, así como el juicio valorativo de ellos, respecto de lo cual no hubo un pronunciamiento fundado y motivado en forma “oral”, como lo exigen los ordinales 16 y 20, párrafo primero constitucionales, así como su posterior registro.

c) Además, deberá motivar y fundar el grado de culpabilidad que le impuso a la quejosa y establecer el tiempo en que la quejosa estuvo privada de su libertad en prisión preventiva, en los términos en que indicó el juzgador de juicio oral, ya que en ese aspecto no puede modificar la sentencia si el ministerio público no acudió a la instancia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 Constitucional, a fin de que la autoridad administrativa encargada de la ejecución de las penas, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo de esos días a la pena total impuesta.

d) Lo anterior, sin que pueda agravar las penas inicialmente decretadas.

e) Reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo.


TERCERO. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito7.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete8, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 7393/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho9, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el último día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a la quejosa se le notificó la sentencia recurrida mediante lista de acuerdos publicada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veinticinco de octubre), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del veintiséis de octubre al trece de noviembre del mismo año (sin contar el veintiocho y veintinueve de octubre, cuatro y cinco de noviembre por corresponder a sábado y domingo; uno, dos y tres de noviembre por haber sido inhábiles de conformidad con la circular 34/2017, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), en tanto que el recurso se interpuso el trece de noviembre de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Su detención y puesta a disposición ante el Ministerio Público no cumplen los requisitos que establece el artículo 16 constitucional, dado que no se actualizó la flagrancia ni caso urgente.


  1. No contó con una defensa adecuada porque no se le hizo saber el motivo de su detención y tampoco contó con defensor desde ese momento.


  1. Durante su detención los policías la maltrataron psicológica y moralmente, sin que existiera ningún pronunciamiento al respecto, por lo que sostiene que debe reponerse el procedimiento para que se investigue ese acto de tortura.


  1. Las pruebas obtenidas a partir de su detención y demora en su puesta a disposición deben ser excluidas, porque se obtuvieron con violación de sus derechos fundamentales.


  1. Se violó su presunción de inocencia, dado que los policías no la trataron como inocente. Aunado a que su actuar se sustenta en información que fue obtenida de manera ilícita


  1. En su interrogatorio ministerial no estuvo presente su defensor.


  1. La Sala responsable valoró equivocadamente las pruebas de cargo y de descargo, porque:


  • A los policías aprehensores no les consta los hechos.

  • Indebidamente se consideró integrada la prueba circunstancial.

  • El...

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