Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1379/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-124/2015))
Número de expediente1379/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1379/2015.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1379/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1379/2015, promovido por **********, por conducto de su representante legal, en contra del acuerdo P. de uno de octubre de dos mil quince, en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

1. Amparo Directo. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince, en la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil quince, dictada en el toca **********, emitida por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, señalada esta última como autoridad responsable.


La parte quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número **********, y tuvo como tercero interesado a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el treinta de abril de dos mil quince, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para los siguientes efectos:


1. Deberá la Sala responsable dejar insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar emitirá una nueva, en la cual precisará el planteamiento de la litis en cuanto a la acción principal y hará lo mismo en lo relativo a la reconvención, desprendiendo de ello las cargas probatorias que a las partes en conflicto pudieran corresponder.

3. Con base en ese conocimiento, realizará un nuevo estudio, completo e integral, de todos y cada uno de los agravios expuestos en la alzada por la empresa actora y por el demandado reconventor.

4. En libertad de jurisdicción resolverá lo que en derecho resulte procedente”.


2. Trámite de cumplimiento.


Mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil quince, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el Presidente de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México, informó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se deja insubsistente la sentencia reclamada y solicitó una prórroga de quince días, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al haber acreditado la autoridad responsable que la ejecutoria de amparo se encuentra en vías de cumplimiento, concedió una prórroga de quince días para la emisión de la nueva sentencia.


El dos de junio de dos mil quince, la autoridad responsable emitió la nueva sentencia que pronunció a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********1


Seguido el cauce legal, el Tribunal Colegiado de mérito, por acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, tuvo por recibida la sentencia dictada en cumplimiento y ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera2.


Por resolución de uno de octubre de dos mil quince,3 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, emitió pronunciamiento en el sentido de declarar que el fallo protector había quedado cumplido. Dicho acuerdo es del tenor literal siguiente:


Toluca, Estado de México, a uno de octubre de dos mil quince.

Ahora bien, en la nueva sentencia dictada por la sala responsable, se advierte que respecto del primer punto, mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia reclamada (foja 347 de este sumario de amparo).

En relación con el segundo lineamiento, la sala emitió nueva resolución (fojas 362 y siguientes de este sumario de amparo).

En esa resolución, la sala responsable precisó el planteamiento de la litis en la acción principal y lo referente a la reconvención (foja 366 a 435 de este sumario de amparo).

En cuanto al tercer lineamiento, la sala responsable examinó el tema relativo a los agravios expuestos por la actora y el demandado reconventor (fojas 435 a 509 de este sumario de amparo).

El Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, manifestó que se abstendría de realizar actos de ejecución alguno.

En cuanto se refiere a la parte de esa sentencia que se emitió con plenitud de jurisdicción, la sala determinó lo que estimó pertinente (fojas 510 a 512 de este sumario de amparo).

En esas condiciones, debe estimarse que la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dieron cumplimiento a la sentencia de amparo, en la parte en que quedaron sujetos a los lineamientos señalados por este Tribunal Colegiado, sin incurrir en exceso o defecto alguno.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que el quejoso hubiese manifestado su inconformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, pues al respecto sólo presenta inconformidad genérica en la que no se precisa alguna posible omisión.

No se hace pronunciamiento en lo que respecta a la parte de la sentencia que se emitió con plenitud de jurisdicción, por no ser materia del presente auto.”



SEGUNDO. Interposición, admisión y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad,4 el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202, de la nueva Ley de Amparo, por auto de veintisiete de octubre de dos mil quince,5 el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó se remitieran, junto con los autos correspondientes, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


Por auto de cinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir, registrar el recurso de inconformidad planteado y turnó los autos al Ministro J.M.P.R., para la resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción6.


Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente7 y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero del Acuerdo General P. 5/20138 y Primero Transitorio del Instrumento Normativo9 por el que se modifica este último, en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede a analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.10


  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte quejosa por medio de lista el dos de octubre de dos mil quince11.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el cinco de octubre de dos mil quince.


  1. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del seis al veintisiete de octubre de dos mil quince, descontándose de dicho plazo los días diez,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR