Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1605/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 585/2015))
Número de expediente1605/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 1605/2016

RECURSO DE inconformidad 1605/2016

RECURRENTE: **********, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero ********** (Tercero interesada)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: DANIEL ALBERTO PATIÑO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de junio de 2017.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1605/2016.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. En junio de 2013, ********** y ********** en la vía ordinaria mercantil, mediante su apoderado, demandaron de **********, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero **********, el pago de $********** M.N. (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de reembolso del contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos; de $********** M.N. (********** pesos ********** moneda nacional) como reparación del daño ante la desaprobación y cancelación del contrato en cita, que es monto del avalúo de los inmuebles adjudicados al actor en diverso juicio y que fueron devueltos y canceladas las escrituras a favor del actor ante la reposición de procedimiento efectuado en cumplimiento al amparo indirecto **********1; y, el pago de gastos y costas.


Del juicio conoció el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien lo registro como juicio mercantil ordinario **********. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el 30 de abril de 2014 se declaró improcedente la vía ordinaria mercantil intentada y se dejaron a salvo los derecho de la parte actora.


La anterior determinación, se modificó en recurso de apelación en el sentido de condenar al actor al pago de gastos y costas, asunto del que conoció el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Cuarto Tribunal Unitario de Circuito en resolución de 23 de septiembre de 2014, dictada en el cuaderno auxiliar ********** derivado del toca de apelación **********.


El 8 de enero de 2015, la parte actora promovió juicio de amparo directo de registro **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió conceder el amparo. En acatamiento el Tribunal Unitario dictó una nueva sentencia el 13 de febrero de 2015, en la que revocó la sentencia de primera instancia y declaró procedente la acción intentada y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Contra tal determinación, tanto la parte demandada, **********, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero **********, como la parte actora promovieron juicios de amparo directo, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo los registros ********** y **********, respectivamente. En sesión de 11 de junio de 2015, el tribunal colegiado concedió el amparo a la persona moral quejosa y sobreseyó el juicio respecto de **********2.


El tribunal unitario responsable, en cumplimiento del fallo protector concedido al banco quejoso, dejó insubsistente la sentencia que constituía el acto reclamado (en proveído de 6 de julio de 2015) y en resolución de 15 de julio de 2015, se ocupó nuevamente de la acción intentada y declaró procedente el reembolso demandado por los actores e improcedente el pago de la reparación del daño exigido.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, ********** promovió juicio de amparo el 10 de agosto de 2015; por su parte **********, Sociedad Anónima Integrante del Grupo Financiero ********** interpuso amparo adhesivo el 23 de septiembre de 2015. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito donde se le asignó el registro **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el 12 de mayo de 20163 en la que concedió el amparo a **********, conforme a las siguientes consideraciones:


[…]

Una vez precisado que el origen del reclamo es extracontractual porque surgió con anterioridad al contrato de cesión de derechos, por lo que no existe vinculación de causa-efecto entre la cesión y el vicio procesal que a la postre fue la causa para nulificar el juicio; así como que también se precisó que el banco demandado es el responsable de esa violación procesal, precisamente porque sus representantes legales fungieron como actores en dicho juicio y era a ellos a quienes les correspondía el deber de cuidado, a continuación se procede a establecer las razones por las cuales es parcialmente procedente la prestación identificada con el inciso B) en que se reclamó el pago de ‘…$********** (********** pesos ********** en moneda nacional)…’.

Cabe recordar, que este Tribunal Colegiado de Circuito, en la ejecutoria de once de junio de dos mil quince, dictada en el amparo directo **********, determinó que el banco cedente no podía invocar a su favor los términos del contrato de cesión de derechos por haber sido desaprobado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver la inconformidad **********, en la que precisó los alcances de la ejecutoria emitida en la revisión principal ********** […]

Así es, la ejecutoria emitida el dieciocho de mayo de dos mil doce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, con que resolvió la inconformidad **********, tiene los efectos de una declaración de nulidad […]

Como se advierte, la cesión de derechos dejó de tener efectos jurídicos en el juicio, negó validez a esa trasmisión e incluso ordena la cancelación de las inscripciones realizadas como consecuencia de ese pacto, luego, aun en el supuesto de que la cesión entre los celebrantes continuara vigente, esta carecía de objeto dados los términos señalados en la ejecutoria emitida por aquel órgano de control constitucional a lo que se viene haciendo referencia; lo que desde luego tiene alcances de una declaración de nulidad, tanto más que este Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria de once de junio de dos mil quince, dictada en el amparo directo **********, en que se determinó que el banco cedente no podía invocar a su favor los términos del contrato de cesión de derechos por haber sido desaprobado […]

La circunstancia apuntada implica que además que el cesionario se vio obligado a devolver los inmuebles que sirvieron de garantía en el juicio natural y que se había adjudicado a su favor en el juicio natural en términos del auto de dieciséis de enero de dos mil ocho, lo que desde luego había aumentado su caudal patrimonial pues se integró a su esfera exclusiva de derechos; aunado a ello, también se vio imposibilitado para volver a acudir al juicio natural a llevar el procedimiento cedido nuevamente hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que desde luego implicó la creación de una situación legal que hacía que el cesionario ya no pudiera ejercer algún derecho derivado de la cesión celebrada con el banco y, además, también implicó el detrimento en su patrimonio en la medida en que tuvo que desprenderse de los inmuebles que servían de garantía al crédito cedido y que ya integraban su patrimonio por ser de su propiedad en virtud de la adjudicación aprobada en el juicio cedido.

[…]

Entonces, se tiene que, en el caso concreto, se acreditó que los actores sufrieron un daño en su patrimonio originado por el actuar de los representantes legales del banco cedente, en la medida en que, el vicio procesal de que adolecía el juicio civil sumario hipotecario cedido, tuvo como consecuencia que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito dejara insubsistente todo lo actuado en el procedimiento transmitido, lo que ocasionó un daño al cesionario en la medida en que su patrimonio se disminuyó al verse obligado a devolver los bienes inmuebles que se adjudicó en el juicio civil sumario hipotecario cedido.

En este orden de ideas, el daño sufrido por los actores y reclamado en la demanda, no asciende al monto del avalúo de los inmuebles adjudicados que asegura el actor fueron valuados en el juicio cedido en “********** (********** pesos ********** en moneda nacional)…” sino que el monto de los daños está determinado por el valor que correspondió a la adjudicación de los inmuebles efectuada en el juicio natural, ya que esa fue la proporción en que se incrementó su patrimonio.

Consecuentemente, si en el caso concreto el Cuarto Tribunal Unitario de este Tercer Circuito, al dictar la sentencia reclamada de quince de julio de dos mil quince en el toca de apelación **********, no advirtió que sí es fundada la prestación de pago de daños y que la misma asciende al hipotecario cedido; entonces, se arriba al convencimiento de que esa omisión contraviene el artículo 2108 del Código Civil Federal aplicable al caso concreto; lo cual se traduce en la ilegalidad de la sentencia reclamada, con la consecuente violación a los derechos fundamentales...

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