Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 370/2017)

Sentido del fallo30/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre lo determinado en el amparo directo civil 440/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y lo resuelto en la contradicción de tesis 13/2016 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo”.
Fecha30 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 13/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 440/2017))
Número de expediente370/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 59/2017-ST registrado con el número de folio 57773-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciaron una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo civil 440/2017 y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 13/2016.

Al efecto, los Magistrados denunciantes precisan que el punto de contradicción estriba en determinar si la resolución por la cual se niega a las partes llamar a un tercero a juicio, es reclamable a través del amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción V, de la ley vigente, o si en todo caso dicha actuación debe combatirse como violación procesal en la vía directa, al tratarse de un acto dentro de juicio que no causa una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y ordenó su registró con el número de expediente 370/2017, requirió vía MINTERSCJN al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito a efecto de que remitieran la versión digitalizada, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su respectivo índice así como la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..

Desahogado el requerimiento de mérito, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente Circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal1, resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso Circuito.

Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria desarrollar las bases fijadas en la Constitución.

En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo2 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.

Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción3.

Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio4.

En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

I. Contradicción de tesis 13/2016. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:

  • En principio, precisó que la contradicción de tesis que le fue planteada consiste en determinar si resulta aplicable o no, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, la jurisprudencia número 1a./J. 102/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de...

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