Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 37/2016))
Número de expediente1639/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2016

recurrente: ALTERNATIVAS y PROCESOS de PARTICIPACIÓN SOCIAL, ASOCIACIÓN CIVIL



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alternativas y Procesos de Participación Social, Asociación Civil –por conducto de su apoderada legal– interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 5528/2016.1


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de reclamación interpuesto y lo registró con el número 1639/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 45 del cuaderno del amparo directo en revisión), surtiendo efectos el día veintiséis siguiente,4 de modo que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de reclamación corrió del veintisiete de octubre al tres de noviembre de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, así como los días primero y dos de noviembre de ese mismo año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de reclamación tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios se encuentra firmado por María Teresa de J.A. y M., a quien se le reconoció su carácter de apoderada de la quejosa en el auto de cinco de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro de los autos del juicio de amparo directo 37/2016, dice del mencionado órgano jurisdiccional.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario destacar los antecedentes más relevantes que le dieron origen, los cuales se desprenden de las constancias que fueron remitidas a este Alto Tribunal, de las que se obtiene lo siguiente:


    1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Puebla, Subdelegación Tehuacán, emitió a A. y Procesos de Participación Social, Asociación Civil, cédulas de liquidación por la omisión total en la determinación y pago de cuotas obrero patronales.


    1. Contra tales cédulas de liquidación, Alternativas y Procesos de Participación Social, Asociación Civil, interpuso recurso de inconformidad.


    1. El tres de junio de dos mil quince, el Instituto Mexicano del Seguro Social resolvió el recurso de inconformidad antes aludido, declarándolo infundado.


    1. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Alternativas y Procesos de Participación Social, Asociación Civil promovió demanda de nulidad contra la resolución administrativa del recurso de inconformidad.


    1. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la sentencia correspondiente en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


    1. Demanda de amparo. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, Alternativas y Procesos de Participación Social, Asociación Civil, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y como acto reclamado la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil quince. En dicha demanda la parte actora adujo, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:


  • PRIMERO. Se debe privilegiar el principio pro persona sobre la interpretación formalista y recaudatoria de las normas fiscales.

  • La responsable se limitó únicamente a reconocer la validez de las resoluciones impugnadas, pero sin hacer una debida valoración de los agravios, lo cual representa la violación a los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14 y 16 constitucionales.

  • La responsable no analizó debidamente los argumentos vertidos en los arábigos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; dado que se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas e imprecisas, pero sin apoyarse en razonamientos jurídicos que acrediten sus argumentaciones.


  • SEGUNDO. La sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la responsable no emitió pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de mi representada, pues sólo se limita a establecer la facultad de la autoridad a determinar un crédito en forma presuntiva o en base a los documentos con los que cuenta el instituto, sin precisar a qué datos o documentos se refieren los que integran el expediente integrado en el Instituto, pues de las resoluciones recurridas no se desprenden dichos datos.


  • TERCERO. En la demanda de nulidad, concretamente en los conceptos de impugnación séptimo, décimo sexto y décimo octavo del escrito inicial de demanda, se dijo que las sanciones contenidas en los créditos fiscales no se encontraban debidamente motivadas, pues no se habían precisado las razones que tuvo la autoridad para sancionar a la quejosa.

  • Sin embargo, la responsable sostuvo y aceptó que las multas se encuentran debidamente determinadas en dichas cédulas de liquidación y que al tratarse de sanciones mínimas no era necesaria su motivación, razón por la cual declaró la validez de las resoluciones.

  • Lo anterior resulta incorrecto, pues no obstante que se haya impuesto la sanción mínima prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, es procedente que se motive la cuantía de la sanción tomando en cuenta la situación económica del particular, la importancia de la infracción y la conveniencia de destruir practicas establecidas, pues de lo contrario se deja en estado indefensión al particular.


  • CUARTO. La responsable declara infundados los argumentos en los que la quejosa planteó la falta de fundamentación de...

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