Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3252/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 979/2016))
Número de expediente3252/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3252/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3252/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: FABIÁN ENRIQUE VILLALOBOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3252/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., Fabián Enríquez Villalobos promovió demanda de amparo directo en la que señaló, como acto reclamado, la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Primera Sala Civil del citado Supremo Tribunal, en autos del toca de apelación civil **********.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo P. la radicó con el número ********** y ordenó el emplazamiento de la tercera interesada. En ejecutoria de tres de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 3252/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su Ponencia, para la elaboración de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, autorizado del quejoso Fabián Enríquez Villalobos, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del Conocimiento en auto de admisión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 256 del expediente del amparo directo **********), dicha notificación surtió efectos el diez siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del once al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de ese mismo mes y año; por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes que dan origen a la sentencia reclamada.


I. Juicio Ordinario Civil **********


  1. Laura Elena Sandoval Escalona demandó de Fabián Enríquez Villalobos, por la vía ordinaria civil, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el siete de diciembre de dos mil quince, respecto del lote de terreno número ********** y construcciones ahí edificadas, ubicado en la manzana ********** del condominio **********, sobre la unidad condominal “**********”, del conjunto habitacional “**********.


  1. En la demanda narró que el precio de la compraventa se pactó en ********** de pesos, los cuales se pagarían, la mitad, mediante transferencia electrónica y el resto, en un plazo que no excedería del quince de diciembre de dos mil quince; cumplido lo anterior, se procedería al otorgamiento de la escritura pública correspondiente.


  1. Expuso que, en las cláusulas del contrato se pactó que, para el caso de incumplimiento por parte del comprador, éste pagaría a la vendedora intereses moratorios, a razón de una tasa mensual del ********** por ciento sobre el saldo insoluto; que el ocho de diciembre de dos mil quince acudió a la firma de la escritura del inmueble, a través del instrumento **********, ante el notario público convenido, pero que el comprador omitió acudir a la notaría a cumplir con sus obligaciones, esto es, a pagar el precio de la operación y a firmar la escritura.


  1. El demandado negó la procedencia de las prestaciones que se le reclamaron. En lo esencial, sostuvo que la parte actora, en la fecha de celebración del contrato de compraventa, no tenía el dominio del inmueble y que, por tanto, no podía transmitirlo o gravarlo.


  1. El Juez Octavo Civil del Partido Judicial de León, G. emitió sentencia, en la que estableció que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que condenó a Fabián Enríquez Villalobos a pagar a Laura Elena Sandoval Escalona la cantidad de ********** pesos, como remanente del precio de la compraventa del lote de terreno materia de la litis; de igual modo, condenó al demandado al pago de intereses moratorios generados por la suerte principal, desde el once de diciembre del año dos mil quince hasta el pago total de aquélla; debiendo liquidarse, en ejecución de sentencia, a la tasa del ********** por ciento mensual. Finalmente, condenó al demandado al pago de costas judiciales.


II. Recurso de Apelación **********


  1. En contra de lo anterior, el demandado Fabián Enríquez Villalobos, por conducto de su mandatario judicial **********, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Magistrado de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G.. En sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de costas en segunda instancia.


III. Amparo Directo **********


  1. En contra de la sentencia del Tribunal de Apelación, Fabián Enríquez Villalobos promovió demanda de amparo directo. En los conceptos de violación,1 expuso lo siguiente:


a) En el primer y quinto concepto de violación se refirió a los principios de buena fe y de probidad, los cuales estimó vulnerados por la parte actora, al negar diversas posiciones en la confesional a su cargo. Para ello, solicitó la interpretación de los artículos 14 y 17 constitucionales.


b) En el octavo concepto de violación, el quejoso cuestionó la valoración de la posición octava de la confesional a cargo de la actora; asimismo, en los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, realizó el mismo cuestionamiento.


c) En el sexto concepto de violación el quejoso adujo, que el acto reclamado violaba los artículos 83, 98, 202 y 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G., dada la falta de valoración de la confesional rendida en el escrito de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


d) En los conceptos de violación séptimo (sobre la valoración de las posiciones 4 y 5 de la...

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