Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 553/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 1. ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPROCEDENCIA 336/2012-I )),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPROCEDENCIA 257/2012-II )
Número de expediente553/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 553/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 553/2012.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..

SECRETARIO: D.G.S..



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.



Cotejó:




V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 553/2012, y



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 149/2012, recibido el cuatro de diciembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de revisión 257/2012-II y 336/2012 de sus respectivos índices.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. En auto de diez de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la registró con el número 553/2012, reconoció la legitimación que le asiste al Juez denunciante y, determinó, que en razón de la materia (común) la competencia para conocer de la contradicción corresponde al Pleno de este Máximo Tribunal.


  1. En el mismo acuerdo ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le envió copia de las resoluciones; les solicitó a los Tribunales referidos que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos con los que se denuncia la presente contradicción se encuentran vigentes, o en su caso, las causas para haberlos abandonado, y finalmente, turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto respectivo.


  1. TERCERO. Radicación y avocamiento del asunto en esta Primera Sala. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. Previo dictamen del Ministro ponente, mediante proveído de doce de febrero de dos mil trece se ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para su radicación, al no estimarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.


  1. El Agente del Ministerio Público adscrito, mediante oficio número DGC/DCC/159/2013, de catorce de febrero de dos mil trece, formuló pedimento en el sentido de que se declare que existe la contradicción de tesis denunciada y que prevalezca el criterio según el cual el interés legítimo del actor de un juicio de amparo es una cuestión de fondo, por lo cual no puede dar lugar al desechamiento de plano de la demanda constitucional, pues no puede ser un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo no hace necesaria la intervención del Pleno de este Máximo Tribunal.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. En esa distribución de competencias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos, de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de las contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


  1. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


  1. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, toda vez que fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien resolvió los juicios de amparo que dieron origen a las improcedencias resueltas por los Tribunales Colegiados contendientes; lo anterior con apoyo en la tesis aislada 2ª V/2013 (10ª) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la nación de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA.1


  1. TERCERO. Existencia de la contradicción. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer, si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 257/2012-II, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión 336/2012-I, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes2:


    1. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR