Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2009 )

Número de expediente 159/2009
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN.- 1329/2008), DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 28/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2009 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2009 suscitada ENTRE el décimo quinto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito Y el entonces tercer tribunal colegiado del décimo tercer circuito, ahora tribunal colegiado en materias de trabajo y administrativa del mismo circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.


Vo. Bo.



COTEJÓ:



VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 2584, recibido en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de abril de dos mil nueve, remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día dieciséis siguiente, **********, Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 28/2007, de la que derivó la tesis I.15º.A.80 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Novena Época, septiembre 2007, Materia Administrativa, página 2668, con número de registro 171,280, y el sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del mismo Circuito al conocer del incidente de suspensión en revisión 489/2008.


El oficio referido, es del tenor siguiente:


“…**********, Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, ante ustedes comparezco para exponer:--- Que en este acto vengo a denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 28/2007, y el antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1329/2008 (sic).--- LEGITIMACIÓN--- En principio, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de A., las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contradictorias fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- En ese sentido, esta autoridad está legitimada para promover la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que fue parte en el incidente en revisión 489/2008, al haber sido autoridad responsable en el amparo indirecto 1329/2008, del cual conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.--- CONSIDERACIONES DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS:--- Inicialmente, debemos tener presente que el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.--- El anterior criterio lo encontramos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida en materia Común, misma que fue publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, que corresponde a la Novena Época, y que es consultable en el registro 190,000 del CD-ROM IUS, cuyo rubro y texto es el siguiente:--- ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (Se transcribe).--- Ahora bien, no es obstáculo que uno de los criterios contendientes provenga de un recurso de queja y el otro de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia incidental definitiva, pues no obstante que tienen distinta naturaleza procesal, se tratan de determinaciones emitidas por el Pleno de los Tribunales Colegiados, en donde se expresa su criterio en relación con la cuestión planteada.--- Lo anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 190/2008, en Materia Común, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en la página 607, del Tomo XXIX, enero de 2009, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que es visible en el registro 168,173 del CD-ROM IUS, cuyo rubro y texto es:--- ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.’ (Se transcribe).--- Ahora bien, para conocer si las ejecutorias del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, tienen las características antes señaladas se proceden a estudiar las mismas.--- Así tenemos, que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, la queja 28/2007, interpuesta por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, sostuvo el siguiente criterio aislado:--- ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA, YA QUE PARALIZARLO CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.’ (Se transcribe).--- Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al fallar en sesión de veintisiete de enero de dos mil nueve, el incidente en revisión 489/2008, interpuesto por el recurrente **********, resolvió lo siguiente: (Se transcribe).--- De esta manera, se advierte que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la suspensión en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de A., era improcedente para paralizar el procedimiento de visita domiciliaria, por lo siguiente:--- 1. C. disposiciones de orden público, siendo que el procedimiento de fiscalización se encuentra regulado en disposiciones de orden público que facultan a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir al gasto público de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.--- 2. Afecta al interés social, toda vez que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de los procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad.--- En otra opinión, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito manifestó que la suspensión del procedimiento de revisión de gabinete o llamado también de escritorio, era procedente en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de A., por lo siguiente:--- 1. No contraviene disposiciones de orden público, ya que los artículos 42, fracción II, y 48, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales deriva la facultad de comprobación de la autoridad, no tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o procurarle la satisfacción de sus necesidades, algún provecho o beneficio, sino que las disposiciones relativas al Código Fiscal de la Federación sólo regulan obligaciones y derechos de los gobernados contribuyentes.--- 2. No afecta al interés social, siendo que no incide en las necesidades colectivas, ni provoca un mal público, u ocasiona un trastorno a la colectividad, evita un bienestar o procura alguna desventaja o trastorno.--- De este contexto, se advierte la existencia de criterios discrepantes pues el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señala que no procede otorgar la suspensión respecto de un procedimiento de fiscalización, siendo que contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social; mientras que el antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, sostiene lo contrario.--- Al respecto, no es obstáculo para que proceda la presente contradicción de tesis, que en la queja 28/2007 se haya resuelto sobre la suspensión de un procedimiento de visita domiciliaria, y en el recurso de revisión 489/2008 se haya pronunciado sobre la suspensión de un procedimiento de revisión de gabinete o también llamado revisión de escritorio, siendo que los criterios tomados en ambos medios de defensa resuelve en forma distinta una misma cuestión jurídica, que es la procedencia o no de la suspensión de las facultades de comprobación, atendiendo al orden público y al interés social que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley de A..--- Ilustra a lo anterior el precedente 1ª. CCXXXI/2007, en Materia Común, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue publicado en la página 419 del Tomo XXVII, enero de 2008, en la Novena Época del Semanario...

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