Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2016)

Sentido del fallo31/08/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 57 por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y la de su artículo transitorio segundo del Decreto número 57 impugnado. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha31 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente35/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2016


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por conducto de R.G.R., José Alfredo Jiménez Carrillo, Ma. C.C.V., J.C.M. y Montes, M.L.R.C., Jorge Magaña Tejeda, M.G. de la Mora, Rocío López Llerenas Zamora, B.A.S.S. y María del Rosío Valdovinos Anguiano, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, y solicitó la invalidez del artículo 24, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 57 publicado el primero de marzo de dos mil dieciséis.


De la lectura de los conceptos de invalidez, también se advierte que combate el artículo segundo transitorio de dicho Decreto.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1. Mediante oficios 2875/2014 de veintiséis de agosto de dos mil catorce y 433/015 de diecinueve de agosto de dos mil quince, se turnaron a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes dos iniciativas con exposiciones de motivos y proyectos de decreto, una de ellas, la de la Diputada G.A.R.. Realiza una transcripción de la iniciativa de la Diputada citada.


2. La Comisión Dictaminadora conoció de la referida iniciativa y la declaró fundada y motivada. Realiza una transcripción de los argumentos de la Comisión Dictaminadora que conoció de la iniciativa.


3. El Congreso del Estado de Colima expidió el Decreto 57 mediante el cual reformó el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Realiza una transcripción de dicho Decreto.


4. Dicho decreto fue publicado y circulado por el Gobernador del Estado de Colima el primero de marzo del dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

TERCERO Conceptos de invalidez. El Poder actor esgrimió conceptos de invalidez aduciendo violaciones de forma y de fondo, consideró que la norma impugnada transgrede los artículos 16, primer párrafo 17 y 116 de la Constitución General, en relación con los artículos 20, primer y tercer párrafos, 67 y 74 fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Argumentó en síntesis lo siguiente:


  1. Violaciones de forma.


La creación de la norma impugnada no cumplió con el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, violando también los artículos 16, primer párrafo y 116 de la Constitución General. Ello en virtud de que la materia de la reforma se refiere al ramo judicial, pues se trata de un ordenamiento jurídico que rige la estructura, atribuciones y deberes de los integrantes del Poder Judicial local. Por lo anterior, señala que de acuerdo con el artículo 45, se debió dar aviso al Poder Judicial del día de la discusión de la iniciativa respectiva, entregarse copia del proyecto a sesionar y darle la oportunidad para formular las observaciones respectivas si las tuviere.

Señala que únicamente el cinco de febrero de dos mil dieciséis se tuvo una reunión de trabajo con las licenciadas Wendy Lisbeth García Nava, representante del Poder Judicial y Rosa Esther Pucheta Guzmán, Coordinadora General de Administración del Sistema Penal Acusatorio del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.


Aduce que el Poder Judicial únicamente tuvo oportunidad de asistir a una reunión de trabajo pero no de realizar observaciones. Que el Poder Legislativo omitió darle aviso de la discusión de la iniciativa con lo cual violó su autonomía e independencia.


Que la Comisión dictaminadora adicionó a la iniciativa la obligatoriedad de que las sesiones del Pleno y de las Salas sean transmitidas en vivo por medios de comunicación como televisión o internet sin realizar un estudio previo que justifique dicha adición. Esto transgrede el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y por ende, la subsecuente aprobación está viciada de origen.


  1. Violaciones de fondo.


El actor estima violada su autonomía e independencia con la expedición del artículo impugnado. Cita los artículos 20, primer párrafo, 67 y 74, fracción V de la Constitución local y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Colima en cuanto al funcionamiento de dicho Poder y los principios de autonomía e independencia que lo rigen. Señala que el artículo segundo transitorio del Decreto 57 prevé que el Poder Judicial del Estado debía cumplir con la reforma al artículo 24 de la Ley Orgánica de dicho Poder.


Posteriormente, cita el diverso Decreto 405 de ocho de noviembre de dos mil catorce mediante el cual se expidió la referida ley, específicamente el artículo 24 que establecía la videograbación de las sesiones; además citó los transitorios segundo, séptimo, octavo, noveno y vigésimo primero, los cuales regulan aspectos presupuestales para la implementación de la reforma impugnada. Precisó que las grabaciones de las sesiones estaban suspendidas, pues en los presupuestos de egresos no se habían aprobado los recursos para efectuarlas.


Argumenta que con la norma impugnada no se garantiza la autonomía e independencia judicial en virtud de que no se le hizo saber al Poder Judicial local la forma en la que se implementó la reforma y que existe regresividad, al no asignar presupuesto necesario para acatar dicha reforma. Estima que ello lo subordina a los demás Poderes.


Precisa que la norma impugnada viola su autonomía e independencia económica porque impone una carga obligatoria sin la previa asignación de recursos para cumplirla. Por lo cual estima transgredido el artículo 116, fracción III de la Constitución General.


Asimismo, hizo referencia a los artículos 11, 13, 25, 26 y 30 del Decreto 67 publicado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos, que prevén el presupuesto del Poder Judicial. Expuso que este Decreto no asignó presupuesto para el cumplimiento del Decreto 57. Menciona que ello se corrobora con el oficio 018/2016 de la Contraloría interna del Tribunal, mediante el cual se informó al Pleno sobre el cierre del ejercicio contable presupuestal del ejercicio fiscal dos mil quince. Transcribe cantidades y conceptos1 y menciona diversas cantidades relativas al ejercicio fiscal dos mil quince y transferencias adicionales a las aprobadas en favor del Tribunal para cumplir con sus funciones.


El actor reitera que está subordinado al estar obligado a acatar la reforma en el término de treinta días sin contar con las bases para ello lo que llevaría al detrimento de la administración de justicia y sus principios de expeditez y gratuidad previstos en el artículo 17 de la Constitución General.

Por otra parte, aduce que las actividades jurisdiccionales y administrativas del Tribunal contienen información reservada y confidencial, así como datos sensibles y personales, la cual no puede ser pública ni transmitirse en vivo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Al respecto, cita los artículos 6 de la Constitución General; 1, fracciones III y IV y 1 bis de la Constitución local; 3, fracciones IV, V, VI y IX, 11, 34, 37, 38, 39, fracciones II, III y IV, 40, 44, 46 y 47 de la Ley de Transparencia del Estado de Colima.


Concreta su argumento y explica que el artículo impugnado viola el principio de autonomía de deliberar sin presión ni entorpecimientos los asuntos de su conocimiento, tanto en materia administrativa como jurisdiccional en las sesiones llevadas ante el Pleno del Tribunal y de las Salas, protegiendo la información confidencial y reservada relativa a los datos sensibles y personales que pueda contener. También estima que viola el derecho humano a acceso a la información pública, respecto a los datos personales, sensibles, documentos, información confidencial y reservada, hasta en tanto causen estado los procedimientos relativos.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 16, primer párrafo, 17 y 116 de la Constitución...

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