Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1005/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. D-77/2017 (CON EXPEDIENTE AUXLIAR: D-569/2017)))
Número de expediente1005/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1005/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1005/2018

Q. y recurrente: A.M. COTO



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 15 de agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1005/2018, interpuesto por A.M.C. contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo 77/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de origen. El quejoso demandó del Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo.


  1. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


  1. El quejoso promovió amparo directo, en el cual se le concedió la protección constitucional para que la responsable repusiera el procedimiento y subsanara diversas irregularidades.


  1. En cumplimiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje repuso el procedimiento y, posteriormente, dictó nuevo laudo en el que condenó a la parte demandada al pago de unas prestaciones y la absolvió de otras.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en el que hizo valer lo siguiente:


  • El laudo carece de debida fundamentación y motivación.


  • La responsable indebidamente concluyó que el quejoso fue trabajador de confianza.


  • La autoridad responsable no analizó la acción hecha valer a fin de resolver sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas.


  • El laudo no fue dictado a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en consciencia, ni partiendo de una interpretación sistemática de las normas.


  • La responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por el quejoso.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sobreseyó en el juicio, porque consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, en relación con los diversos 17, párrafo primero, y 18, todos de la Ley de Amparo. Lo anterior, con base en lo siguiente:


  • En acuerdo de 4 de noviembre de 2016 el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito ordenó dar vista al quejoso con el laudo que reclamada, ya que fue dictado en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada por ese órgano colegiado.


  • Del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se advierte que ese acuerdo se notificó al quejoso el 14 de noviembre de 2016, por lo que desde ese día tuvo conocimiento del laudo que reclama y, por ende, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 18 de la Ley de Amparo relativa a que el plazo para presentar la demanda de amparo comienza a partir del día siguiente a aquél en que haya tenido conocimiento del acto reclamado, de manera que tal plazo transcurrió del 15 siguiente al 6 de diciembre de 2016.


  • En el caso, la demanda de amparo se presentó el 8 de diciembre de 2016, lo que evidencia que el juicio se promovió fuera del plazo para tal efecto.


  1. Revisión y agravios. La quejosa alega que:


  • El tribunal colegiado indebidamente sobreseyó en el juicio, ya que es inexacto que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea.


  • La Suprema Corte ha sostenido que del artículo 18 de la Ley de Amparo se desprende que el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, circunstancia que sirve de base para el cómputo del plazo de 15 días para promover el juicio constitucional, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones, como lo hizo el tribunal colegiado.


  • El colegiado inexactamente considera que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado mediante el acuerdo de 4 de noviembre de 2016, porque no observa que el hecho de que se ordene dar vista con las constancias de cumplimiento sólo implica que los autos se quedan en la secretaría del órgano jurisdiccional a disposición del interesado y no que el quejoso tuvo acceso a las copias certificadas del laudo remitido por la responsable al tribunal de amparo.


  • No se actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia invocada por el colegiado, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.


  • Es ilegal que el tribunal colegiado considere que a partir de la fecha en que se hizo la notificación a través de la página de internet del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el quejoso tuvo conocimiento pleno del acto reclamado.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad como son la apreciación y valoración de hechos y la actualización de supuestos contenidos en jurisprudencia.

  2. Lo que evidencia que no subsiste...

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