Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3376/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 458/2017))
Número de expediente3376/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3376/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********; y,



R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala del Primer Circuito del referido Tribunal, dentro del toca civil **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el cual por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete la admitió a trámite bajo el número de expediente D.C. **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual mediante proveído de diecisiete de mayo siguiente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.4


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 3376/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.5


  1. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el dos de mayo de dos mil dieciocho,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el tres del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de mayo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que el recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, quien tiene la calidad de quejosa en el juicio de amparo directo D.C. **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario reseñar los antecedentes del caso.


Juicio de origen


  1. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, **********demandó en controversia familiar, de **********, las siguientes prestaciones: a) la terminación de la sociedad de hecho que existió en virtud del concubinato del que habían sido parte, b) el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad sobre el patrimonio familiar formado con base en el trabajo de ambas partes y c) la liquidación del patrimonio familiar formado por la sociedad civil de hecho.


  1. Previo desahogo de una prevención en la que la parte actora refirió que lo efectivamente demandado era la liquidación de la sociedad civil que de hecho existió en virtud del concubinato sostenido con su contraparte y la cual se conformaba por el inmueble ubicado en **********; y el reconocimiento judicial en la proporción que estimaran los peritos, de su derecho de propiedad sobre el patrimonio familiar formado con base en el trabajo común; la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente **********, señalando como acción intentada la de terminación y liquidación de la sociedad civil (concubinato).


  1. Posteriormente, mediante sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciséis, la Juez de la causa declaró improcedente la acción de terminación y liquidación de sociedad civil de hecho.


Primera sentencia de apelación


  1. Inconforme con la determinación anterior, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien mediante resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********, determinó dejar sin efectos el fallo recurrido, declaró nulo todo lo actuado y ordenó la reposición del procedimiento para efecto de ampliar la prevención que se había realizado a la actora de manera previa a la admisión de la demanda, para que precisara si era su intención solicitar la declaración judicial de existencia del concubinato.


A. indirectos relacionados **********y **********.


  1. En contra de la determinación anterior, las partes promovieron sendos juicios de amparo indirecto, a los cuales recayó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, en la cual por un lado otorgó el amparo a la actora apelante por deficiencias en la fundamentación y motivación, y para efecto que se emitiera una nueva sentencia en la que se analizaran los agravios de la apelación (amparo indirecto **********) y por otro lado, sobreseyó el juicio de amparo promovido por el demandado (amparo indirecto **********).


Segunda sentencia de apelación


  1. En cumplimiento del amparo otorgado a la actora, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió una nueva sentencia, en la que confirmó el fallo recurrido.


Juicio de amparo directo D.C. **********


  1. Inconforme, la actora apelante promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito bajo el expediente D.C. **********. En los conceptos de violación la quejosa expresó lo siguiente:


  • Primero. Afirmó que la sentencia reclamada era discriminatoria, al privarla en su calidad de concubina, del acceso a la tutela judicial efectiva para reclamar, en defensa del patrimonio familiar, la liquidación de la sociedad civil que de hecho existió entre las partes, lo cual resultaba estigmatizante y discriminatorio al desconocer el esfuerzo y trabajo realizado por la actora para constituir un patrimonio común.


  • Sostuvo que la responsable no analizó la totalidad de los agravios hechos valer en contra del fallo de primera instancia, en tanto no explicó su conclusión respecto a que el juez de origen sí realizó el estudio de la acción intentada, cuando lo cierto era que determinó su improcedencia.


  • También alegó que dicha responsable desconoció que aunque la ley no prevé un régimen patrimonial para el concubinato, al igual que la jurisprudencia, permiten liquidar conforme a las reglas del Código Civil, la sociedad civil que de hecho nace en la figura del concubinato.


  • Reiteró que la responsable violó en su perjuicio el derecho fundamental a no ser discriminada por razones del estado civil, ya que en razón de no haber contraído matrimonio...

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