Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1225/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.-SE IMPONE MULTA.
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 772/2010))
Número de expediente1225/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1416/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1225/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1225/2011

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Nueve, en Toluca, Estado de México, **********, en su calidad de actor en el juicio agrario **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada en dicho expediente el quince de julio de dos mil diez por el mencionado Tribunal Unitario.


SEGUNDO. En su demanda, el promovente señaló como garantías individuales vulneradas, las establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diez, ordenó su registro con el número A.D. ********** y la admitió a trámite, teniendo como terceros perjudicados al Presidente, S. y Tesorero del Comisariado Ejidal del Poblado de la Calera, Municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México.


CUARTO. Seguido el juicio, con fecha cuatro de abril de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dictó sentencia que se terminó de engrosar el once siguiente, en la que se negó el amparo solicitado, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, en contra de la autoridad y por los actos que quedaron expresados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil once ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión en donde su Presidente ordenó remitir el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo y demás anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. En virtud de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil once, admitió el recurso de revisión con el número ********** y ordenó remitir el toca de revisión respectivo, el juicio de amparo directo ********** y demás constancias a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al estimar que, en principio, el Pleno no es competente para conocer del recurso.


SÉPTIMO. En proveído de veinticinco de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación admitió el recurso intentado, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar si en el caso se cumple con el requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional para la procedencia del recurso, y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el doce de abril de dos mil once; por tanto, conforme a lo establecido en el diverso 34, fracción II, de la misma ley, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, trece de abril y el plazo de diez días que para la interposición del recurso se establece en el precepto citado en primer término, transcurrió del catorce de abril al dos de mayo de dos mil once, debiendo descontarse los días dieciséis, diecisiete, veinte a veinticuatro y treinta de abril, así como el primero de mayo, por ser días inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el dos de mayo de dos mil once, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, entonces es evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Procedencia del recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

(No. Registro: 188,101. Tesis: 2ª./J.64/2001; Segunda Sala, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de 2001, pág. 315).


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe...

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