Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1836/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 452/2011))
Número de expediente1836/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO directo EN REVISIÓN 1836/2011.

QUEJOSOS: ********** Y **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: I.V.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil once.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común del Palacio de Justicia de Toluca, del Poder Judicial del Estado de México, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el día nueve siguiente, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


Autoridad Responsable: Magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto Reclamado: La resolución definitiva del doce de abril de dos mil once, dictada en el toca **********, formada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de México, y las violaciones al procedimiento que trascendieron al resultado del fallo.


SEGUNDO. En su demanda de garantías los quejosos en vía de conceptos de violación realizaron planteamientos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada estimando violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde su Presidente, en proveído de veinticuatro de mayo de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número **********, y en sesión de veintidós de junio de dos mil once, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, conta la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconformes con la sentencia de amparo, los quejosos, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión por escrito presentado el once de julio de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito y, en auto de trece siguiente el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


QUINTO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1836/2011, y ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala del Alto Tribunal por considerar que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó la remisión de los mismos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil al resolver un amparo directo cuyo acto reclamado deriva un juicio ejecutivo mercantil, y se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal en la resolución del presente recurso.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por lista a los ahora recurrentes el viernes veinticuatro de junio de dos mil once, surtiendo efectos el lunes veintisiete siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el martes veintiocho de junio de dos mil once y venció el lunes once de julio del mismo año, descontándose los días, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil once, así como el dos, tres, nueve y diez de julio de dicha anualidad, por ser sábados y domingos, días que son inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el once de julio de dos mil once, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 83, fracción V de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. --- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”.


Por su parte, el referido punto primero, del Acuerdo Plenario 5/1999, a la letra dice:


PRIMERO.- Procedencia. I.- El recurso de revisión es procedente contra sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes: --- a) Si en ella se decide...

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