Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6720/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 125/2016))
Número de expediente6720/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6720/2016

amparo directo en revisión 6720/2016.

quejosA: **********, **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 6720/2016, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por **********, **********, por conducto de su representante legal, **********,1 en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal,2 **********, promovió demanda de amparo directo3 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.4


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, además de ordenar su registro bajo el número **********.5


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.6


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal,7 interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.8


Así, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de mérito, ordenando, a su vez, la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 6720/2016, y ordenando su turno para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.10


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicha Sala.11


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad de los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, de manera personal, el martes dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.12 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el miércoles diecinueve de octubre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del jueves veinte de octubre al lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco y seis de noviembre, todos ellos de la referida anualidad, por corresponder a sábados y domingos y, por tanto, ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Del mismo modo, deben descontarse de dicho cómputo los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis, por haberse declarado como días no laborables, de confinidad con lo dispuesto por la Circular 29/2016, firmada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el siete de noviembre de dos mil dieciséis,13 resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


TERCERO.- Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la inconforme conducen a modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó los planteamientos en los que la quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación...

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