Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3364/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 21/2018))
Número de expediente3364/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3364/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3364/2018.

QUEJOSO y recurrente: L.G.M.C..



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3364/2018; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes1.


1. Hechos. El quince de marzo de dos mi trece, aproximadamente a las quince horas, previo acuerdo entre el ********** y diversos sujetos, de manera conjunta y voluntaria se dirigieron a la sucursal bancaria **********, de **********, esquina con calle **********, colonia ********** en la Delegación Azcapotzalco, a fin desapoderar a la víctima **********, de la cantidad de setenta mil pesos que retiró de dicha institución bancaria, por lo que al salir del lugar y abordar su vehículo marca Porsche, tipo Cayenne, en compañía de ********** y **********, fueron seguidos por los sujetos activos a bordo de los automotores Marca General Motors, línea Chevy, color rojo cereza (conducido por el ahora quejoso), y Nissan, línea X-Trail, color azul con placas de circulación **********.


Al ser interceptados en la lateral de **********, casi esquina **********, colonia **********, delegación M.H., uno de los sujetos activos accionó su arma de fuego para desapoderar a la víctima del dinero que previamente había retirado del banco, provocándole una herida en el abdomen, que lo puso en peligro de perder la vida, mientras que a su acompañante (**********), que se encontraba en el asiento del copiloto, la privaron de la vida, para luego huir del lugar.


Posteriormente, los sujetos pasivos fueron auxiliados por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública que llegaron al lugar, por lo que fueron trasladados al hospital.


Previa denuncia de los hechos, el Ministerio Público giró oficio a la Coordinadora de la Policía Judicial (diecinueve horas con treinta minutos del quince de marzo de dos mil trece), a fin de localizar y presentar a los probables responsables, lo cual se ejecutó al día siguiente (a las veinte horas con doce minutos del dieciséis de marzo), al poner a disposición del fiscal al quejoso y codetenidos, así como los vehículos utilizados en el evento delictivo.


2. Proceso penal. Con fecha veintidós de julio de dos mil catorce, el Juez Noveno Penal del entonces Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra **********, alías “El Chino”, y otros sujetos, por la comisión de los delitos de robo calificado (cuando se cometa encontrándose la víctima en un vehículo particular, por persona armada y en pandilla), y homicidio en grado de tentativa calificado (hipótesis de ventaja, cuando el ofendido se halle inerme y el agente armado), en agravio de **********, así como por el ilícito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja, cuando el ofendido se halle inerme y el agente armado), ejecutado contra **********, por los cuales entre otras penas, lo sentenció a treinta y cinco años de prisión.


Inconformes con dicha determinación los sentenciados a través de su defensa particular interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca penal **********/2014, el catorce de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de ordenar la regularización del procedimiento, a fin de que el juez del proceso notificara a los ofendidos y coadyuvantes del Ministerio Público de la sentencia de primer grado, y una vez transcurrido el término para apelar dicha determinación se resuelva conforme a derecho.


Hecho lo anterior, la Sala penal responsable emitió una nueva sentencia, nueve de junio de dos mil quince en los autos del toca **********/2014, en la que determinó modificar el fallo de primera instancia en dos aspectos: tener por demostradas solamente como agravantes del delito de robo calificado, encontrándose la víctima en un vehículo particular y en pandilla, y en suplencia de los agravios y ponderación de los derechos de la víctima **********, condenó al quejoso al pago de la reparación del daño por la alteración del normal funcionamiento del órgano de la digestión, parcial y permanente, cuyo monto se cuantificaría en ejecución de la sentencia.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. En contra de esa sentencia, el quejoso mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, promovió juicio de amparo directo, y expresó los conceptos de violación respectivos.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo **********/2018, y posteriormente en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.2


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, registró el recurso como amparo directo en revisión 3364/2018, asimismo, requirió al quejoso para que ante la presencia del A. judicial adscrito a este Alto Tribunal, manifestara si ratifica o no las firmas autógrafas que aparecen en los escritos de interposición y de agravios en revisión, por diferir notablemente a las que obran en el juicio de amparo.


Una vez que el quejoso manifestó su ratificación de los escritos de mérito ante el funcionario judicial respectivo, en proveído de veinte de junio siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación donde deriva la sentencia recurrida; ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente al quejoso el tres de mayo de dos mil dieciocho3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes cuatro de mayo), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del lunes siete al viernes dieciocho de mayo del mismo año, excluyéndose los días doce y trece, por ser sábado y domingo, y por ende ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el dieciocho...

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