Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-1998 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/1996)

Sentido del falloES PROCEDENTE; SE RECONOCE LA VALIDEZ; SE DECLARA LA INVALIDEZ.
Fecha22 Octubre 1998
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente3/1996
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/96


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/96.


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/96.




MINISTRO PONENTE:G.O.M..

SECRETARIO: A.G.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Vo.Bo.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.G.M., Jesús Cesáreo Sánchez López, H.B.N., María Lourdes Orduño Ortiz, F.J.O.E., José Francisco Portela Santana y Jesús Guillermo Bermúdez Almada, en su carácter de Diputados del Congreso del Estado de Baja California Sur, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, publicada el día seis de junio de mil novecientos noventa y seis, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


Los diputados actores señalaron como órgano que emitió la norma impugnada al Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, y como responsable de haber ordenado su promulgación al titular del Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional de dicha entidad.


Los actores indicaron como preceptos violados los artículos 21, 49, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresaron los siguientes conceptos de invalidez:

I.- Primer concepto de invalidez.- En nuestro concepto es claro que la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, es violatoria de los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el principio de la división de poderes, por las razones que a continuación exponemos:--- Expresamente el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reza lo siguiente:--- ‘El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’--- En el mismo tenor, el artículo 116 de nuestra Carta Magna, previene lo siguiente:--- ‘El poder público de los estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’--- El artículo 2° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, expresamente dice:--- ‘Las acciones en materia de seguridad pública a que se refiere la presente ley y los reglamentos que de ella emanen, así como las instituciones encargadas de proveer a su exacto cumplimiento deberán ajustarse a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión que establezca las bases de coordinación entre la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios en materia de seguridad pública; así como la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.’--- Por su parte el artículo 6° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur dice:--- ‘Son instituciones de seguridad pública las siguientes:--- I.- Los Tribunales del Poder Judicial del Estado;--- II.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;--- III.- Las agencias del ministerio público del fuero común;--- IV.- La policía judicial del Estado;--- V.- La coordinación de seguridad pública del Estado;--- VI.- Los centros de prevención y readaptación social;---VII.- Los consejos tutelares para menores infractores;---VIII.- Las direcciones de seguridad y tránsito municipal de los ayuntamientos de la entidad; y --- IX.- Las dependencias de la administración pública del estado y de los municipios que tengan como finalidad aplicar programas de prevención de conductas antisociales.’ --- El artículo 7° de la referida ley dispone lo siguiente:--- ‘Las instituciones de seguridad pública desarrollarán las funciones en sus respectivos ámbitos de competencia conforme a las atribuciones constitucionales conferidas a cada una de ellas...’--- Por lo que a este concepto de invalidez se refiere, es importante citar el contenido del artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, que a la letra dice:--- ‘La coordinación entre las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, se hará con absoluto respeto a las atribuciones constitucionales que les corresponda a cada una de ellas.’--- Finalmente es importante transcribir lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, mismo que dice:--- ‘Son autoridades estatales en materia de seguridad pública:--- I.- El Gobernador del Estado;--- II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia;--- III.- El S. General de Gobierno;--- IV.- El Procurador General de Justicia del Estado;--- V.- Los Agentes del Ministerio Público del Fuero Común;--- VI.- El Coordinador de Seguridad Pública del Estado;--- VII.- El Director de la Policía Judicial del Estado, C. y sus Agentes en el Estado; y --- VIII.- Los servidores públicos que tengan a su cargo los Centros de Prevención y Readaptación Social.’--- Las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur que se han transcrito, pretenden de alguna manera maquillar el verdadero espíritu de la referida Ley, que en nuestro concepto es violatorio como ya lo hemos expresado de los artículos 49 y 116 de nuestra Carta Magna, encontrando tales violaciones en lo que dispone el artículo 12 que anteriormente ha sido transcrito en relación con el 22 fracción III que dice expresamente lo siguiente:--- ‘Las autoridades competentes del Estado y municipio se coordinaran para:--- III.- Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información para el eficaz cumplimiento de la función de la seguridad pública.’--- Consideramos que esta disposición es violatoria de los artículos 49 y 116 constitucional, toda vez que está íntimamente ligada al título cuarto, de la coordinación de la seguridad pública en el estado, artículos 28, 29 y 30 de los que se desprende entre otras cosas que existirá en el Estado de Baja California Sur, un coordinador de seguridad pública, que será asignado por el Gobernador del Estado y que tendrá las atribuciones que se señalan en este título.--- En nuestro concepto es claro que la función de establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información para el eficaz cumplimiento de la función de la seguridad pública, se llevaran al cabo al través del coordinador de seguridad pública del estado, pues así se desprende del artículo 22, cuando dice ‘…las autoridades competentes del Estado y municipios se coordinaran para…’--- De los anteriores razonamientos se desprende que la función de supervisar por parte de la Coordinación de Seguridad Pública, dependencia del Poder Ejecutivo, en el ámbito del Poder Judicial, no es otra cosa que una intromisión totalmente inconstitucional del ejecutivo estatal en el Poder Judicial, el cual tiene una función especifica que es la de administrar justicia, y en ésta, de acuerdo a los artículos 49 y 116 constitucional, los cuales consideramos son violados por la ley cuya acción de inconstitucionalidad se demanda, no debe haber ningún tipo de injerencia del Poder Ejecutivo, pues como lo citan en sus comentarios a la Constitución Política Federal, Emilio O. Rabasa y G.C., ‘uno de los principios ideados en la defensa de las libertades humanas y en favor del correcto reparto de las funciones estatales es la división de poderes’.--- La Ley de Seguridad Pública que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública dice en su artículo 12 que el Congreso Nacional será la Instancia Superior de Coordinación de Seguridad Pública y estará integrado por: El S. de Gobernación que lo presidirá; Los Gobernadores de los Estados; EL S. de la Defensa Nacional; El S. de M.; El S. de Comunicaciones y Transportes; El Procurador General de la República; El Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el S. Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.--- Es claro y evidente que la ley que establece las bases de coordinación al referirse a las instancias de seguridad pública, que en la Ley para el Estado de Baja California Sur, indebidamente son llamadas instancias o autoridades de seguridad pública, nótese que lo hace sólo a autoridades administrativas, todas ellas dependientes del Poder Ejecutivo, evitándose con ello la violación al artículo 49 constitucional, lo que no acontece con la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur, que incluye como autoridad o institución en materia de seguridad pública al Tribunal Superior de Justicia del Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR