Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2042/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1106/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 1245/2015)))
Número de expediente2042/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2042/2016.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2042/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: estela jasso figueroa.


Cotejó:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO. Laudo de fecha trece de abril de dos mil quince, dictado en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos los artículos 1o, 3o, 14, 16, 17, 20, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercera interesada a la Universidad Nacional Autónoma de México.


TERCERO. Por acuerdo del cinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y registró con el número **********. (Foja 127 del cuaderno de amparo); posteriormente en proveído de cuatro de diciembre del año citado, por razones jurídicas se ordenó discutir y votar el asunto con el diverso DT.**********, promovido por la **********, en virtud de que se reclama el mismo acto de igual autoridad. (Foja 142 del cuaderno de amparo).


En sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en el citado amparo directo ********** y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de trece de abril de dos mil quince, dictado dentro del expediente laboral número **********, seguido por la ahora quejosa, en contra de la Universidad Nacional Autónoma de México, y otros.”


El Tribunal Colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:


CUARTO. Los conceptos de violación que hace valer la trabajadora quejosa resultan infundados e inoperantes.--- (…) respecto de lo que esgrime la trabajadora quejosa en el tercer motivo de inconformidad que vierte, en cuanto a que el Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, es inconstitucional en virtud de que no fue sancionado o aprobado por el Congreso de la Unión, único órgano facultado para emitir leyes de conformidad con lo que establecen los artículos 50 a 78 de la Constitución, preceptos en los que en ninguno de ellos se señala que esa facultad hubiera sido delegada a la Universidad Nacional Autónoma de México, para la emisión del referido Estatuto, además de que éste sobrepasa a la Ley Federal del Trabajo y a lo establecido en tratados internacionales sobre cuestiones de estabilidad en el empleo.--- Se afirma lo anterior, porque en primer lugar se precisa que es inexacto que el único órgano facultado para emitir algún ordenamiento como el referido Estatuto, sea el Congreso de la Unión, pues aunque éste, de conformidad con lo que establecen los artículos constitucionales que la solicitante de amparo señala, es el órgano facultado para expedir leyes acorde con el proceso legislativo que ahí se regula; en la propia Constitución igualmente se estipula que las universidades y demás instituciones de educación superior que gocen de autonomía (como el caso de la Universidad demandada), tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas, así como que, entre otras cuestiones, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, en tanto que así expresamente se estipula en el artículo 3o. constitucional, cuya fracción VII, establece: “(…) VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere”.--- Acorde con ello, resulta evidente que el Congreso de la Unión no es el órgano facultado para emitir algún ordenamiento como el Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, ya que, se insiste, la propia norma fundamental faculta a la Universidad autónoma por Ley, para emitir ordenamientos en los que fijen los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, como se hace en el mencionado Estatuto.--- En tales condiciones, lo alegado por la quejosa en el sentido de que el aludido Estatuto requiere de la aprobación del Congreso de la Unión para su validez, es una afirmación que carece de fundamento.--- Por otra parte, si en la propia norma constitucional recién transcrita se determina que las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado “A”, del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo; y, en esta Ley, en el artículo 353-L, se determina que: (…) “Artículo 353-L. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.”; resulta evidente que el hecho de que en el mencionado Estatuto se supedite la definitividad de un trabajador académico o su estabilidad laboral, a que apruebe la evaluación que se realiza en los concursos de oposición respectivos, no significa que por ello, el Estatuto sobrepasa a la Ley Federal del Trabajo o a lo establecido en tratados internacionales, pues como se ve, es la propia disposición legal la que indica que para que se pueda obtener esa definitividad o estabilidad, es necesario que la trabajadora apruebe esas evaluaciones; de ahí que resulta infundado todo lo que alega la quejosa sobre el particular.--- (…) En diversa cuestión, se precisa que son igualmente infundados los argumentos que vierte la solicitante de amparo en la parte final del primer concepto de violación, a través de los cuales alega la existencia de la infracción procesal consistente en que la Junta la debió prevenir para que aclarara la demanda laboral sobre los contratos que celebró con la Universidad Nacional Autónoma de México y a través de los cuales prestó sus servicios, así como para que indicara cómo fue el examen de oposición que según ella realizó y la notificación que no se le realizó respecto del resultado de tal supuesto examen, ya que según menciona, al contestar la demanda la referida Universidad, precisó que ella --la trabajadora quejosa-- se sometió a concurso y realizó examen de oposición, pero no resultó ganadora, por lo que, en opinión de la disconforme, la Autoridad la debió prevenir para que aclarara lo precisado.--- Se afirma lo anterior, porque en principio, se puntualiza que para la formulación del argumento que se estudia, la promovente del presente juicio constitucional parte de la premisa de que la Universidad enjuiciada al contestar la demanda laboral, mencionó que ella --la actora-- concursó y realizó examen de oposición pero que no resultó ganadora, lo cual es inexacto, ya que la referida casa de estudios nunca señaló ello, pues lo único que precisó es que la actora en su contratación no tenía definitividad, porque “no ha resultado ganadora en concurso de oposición”, pero se reitera, nunca mencionó que la accionante hubiere concursado o que hubiere realizado tal examen, como más adelante se verá a mayor detalle. Por otra parte, debe tenerse presente que el requerimiento o prevención que alega la quejosa la Junta omitió realizar, únicamente es viable cuando en la propia demanda se advierta alguna irregularidad o el ejercicio de acciones contradictorias, como se señala en el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: (Se transcribe), mas no se realiza teniendo en cuenta lo que la parte enjuiciada hubiere...

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