Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2012)

Sentido del fallo29/05/2014 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez, con efectos únicamente entre las partes, de la reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de dieciséis de marzo de dos mil doce. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha29 Mayo 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2012
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2012


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE CHERÁN ESTADO DE MICHOACÁN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..




Vo.Bo.

MINISTRA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil catorce.



COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en su calidad de integrantes del C.M. del Gobierno Comunal, “representantes” del Municipio de Cherán Michoacán, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo del Estado de Michoacán;

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán; y

  3. Todos y cada uno de los Municipios del Estado de Michoacán.


Acto cuya invalidez se demanda:


La reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 2°; se reforma los párrafos primero y segundo, y se adicionan un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al Artículo 3°; se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del Artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al Artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el Artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. Artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo, así como 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás relativos y aplicables.

TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 5 a 7 del expediente):


Primero. Con fecha 02 de noviembre del 2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia dentro del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano Promovido por ********** y otros, registrado con el número de juicio **********, se dictó una resolución que en su considerando noveno se establece:


En virtud de lo establecido en el considerando anterior lo procedente es determinar los efectos de la presente resolución:


De acuerdo a lo establecido en los artículos 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se determina que los integrantes de la comunidad indígena de C. que acuden al presente juicio tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.


En virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la constitución local, y atender (sic) lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción III, del Código Electoral Local de manera inmediata, deberá:


  1. Disponer las medidas necesarias suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de C. y resoluciones correspondientes se determine:

  1. Si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de C. está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres;

  2. Toda vez que no existen condiciones para celebrar las elecciones el próximo trece de noviembre, deberá determinar si es posible realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de C. en diversa fecha, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente. Si existen condiciones de realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.


  1. De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios, deberá:


  1. Someter al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinará la fecha de la elección y de toma de posesión.

  2. Emitida la resolución del Congreso deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.


  1. En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberá atender a los principios establecidos tanto en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y T. en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes:


  1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe seguir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

  2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

  3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;

  4. Informado: se deben proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

  5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes a efecto de que pueda participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en adopción a las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

  6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

  7. S. responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

  8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejadas por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.


En el supuesto...

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