Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1593/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 307/2016))
Número de expediente1593/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1593/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosos y RECURRENTEs: ********** Y OTROS.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito depositado el veintisiete de noviembre de dos mil quince en el Servicio Postal Mexicano, y recibido el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, este último por propio derecho y como representante común de los anteriores, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiocho de octubre de dos mil quince, dictado por la mencionada autoridad laboral en el expediente **********.


Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; en el mismo sentido se pronunció en cuanto al amparo adhesivo promovido por el apoderado de **********.


Una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo principal y negó el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconformes, por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, los quejosos interpusieron el presente medio de impugnación.


Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1593/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de quince de noviembre de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición1 –treinta de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la parte quejosa2 y el acuerdo recurrido, previo citatorio, se le notificó por lista de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veintitrés de agosto al doce de septiembre de dos mil diecisiete4.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el treinta de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo al considerar que la Junta:


I. Calificó como de buena fe la oferta de trabajo, sin tener en cuenta la conducta de las partes y las circunstancias relativas porque en cuanto a las actoras ********** y **********, la patronal de inicio formuló tal propuesta en el domicilio en el que prestaban sus servicios; y luego lo hizo en uno distinto, si bien esto último lo justificó por la reubicación de las fuentes de trabajo; también lo es que, “no dijo que serían en las mismas condiciones, es decir, en el mismo puesto, horario y salarios, entre otras, lo que genera indefensión a las empleadas, al no tener la certeza de que será en las mismas condiciones en que lo venían desarrollando, pues la tercero interesada fue omisa en precisar si previamente, acordaron con las actoras que eran conformes con que se les reubicara en un lugar diverso al que estaban adscritas, si esa reubicación se debió a cambio de oficinas o cualquier otra circunstancia, pero que las condiciones eran las mismas; la patronal tenía que justificar la razón por la que no podía reinstalar a las operarias en su labor en el domicilio que éstas precisaron; siendo insuficiente su único dicho, de que las fuentes de trabajo fueron reubicadas, sin prueba alguna o bien, por lo menos debió exponer las razones de porqué el cambio de domicilio, y que sería en las mismas condiciones en que desarrollaban sus actividades.

De no ser así, la actitud procesal del demandado denota que en realidad no era su voluntad que regresaran a seguir prestando sus servicios (mala fe en el ofrecimiento), sino que su intención era sólo revertir la carga de la prueba, lo cual no puede darse (….).”.

Asimismo, valoró de forma incorrecta los medios de convicción siguientes:

- Copia certificada de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Segundo del Distrito Judicial de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, que promovió la demandada en contra de los actores quejosos; pues la desestimó bajo el argumento de que no exhibieron el acuerdo en el que se declaró ejecutoriada, lo que es ilegal “porque en el caso, lo que debió examinar la responsable, es la conducta de la demandada (…); esto es, si los trabajadores resultaron o no con alguna responsabilidad; siendo incongruente lo sostenido por la Junta, en el sentido de que en la contestación de la demanda del juicio civil, dijeron que ‘no fueron ellos quienes ejecutaron los hechos que se les imputa’, y que tenían la obligación de perfeccionar ese medio de prueba, a través de la ratificación, por ser distinta la valoración de pruebas en materia civil y laboral, sin especificar en concreto a qué se refería; o bien, precisar de qué manera tenían que ratificar ante la Junta, lo manifestado en un juicio distinto y, por hechos diversos, para que le otorgara eficacia jurídica.”.

Fe de hechos de cuatro de agosto de dos mil diez, la cual indebidamente desestimó porque los quejosos solicitaron de un Notario la fe de hechos, a lo que solamente se circunscribió su actuación, según se desprende del citado instrumento exhibido por aquellos; y, atendiendo a la fe pública de esos funcionarios, cuyos...

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