Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1058/2006, 323/2007, 411/2007, 1315/2007 Y 504/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1048/2010, 686/2007, 25/2008, 1086/2008 Y 317/2009))
Número de expediente258/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. M.E.F.H..



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.




COTEJÓ:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 28/2011 recibido el ocho de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, A.C.D., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 686/2007, 25/2008, 1086/2008, 317/2009 y 1048/2010 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al resolver los juicios de amparo directo 1058/2006, 323/2007, 411/2007, 1315/2007 y 504/2008 que dieron origen a la jurisprudencia IV.3º. T.J/73, bajo el rubro de: “PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA EN MATERIA LABORAL. SI EL QUE LA OFRECE PARA OBJETAR LA FIRMA DE DOCUMENTOS ATRIBUIDOS A ÉL SIN CAUSA JUSTIFICADA NO SE PRESENTA EL DÍA Y HORA SEÑALADOS A ESTAMPAR SU FIRMA INDUBITABLE EN LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES, ES CORRECTO QUE LA JUNTA DECRETE SU DESERCIÓN, AUN CUANDO EN LAS ACTUACIONES DEL JUICIO LABORAL OBREN DIVERSAS FIRMAS DE AQUÉL.”

SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-IV-24895/2011 de nueve de junio de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el resultando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a su especialidad.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de trece de junio de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 258/2011, asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito copias certificadas de las demandas de amparo, así como de las resoluciones emitidas en los asuntos que conoció motivo de la presente controversia.


CUARTO. En acuerdo de veinticuatro de de junio de dos mil once el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por recibidas las copias certificadas de las demandas de amparo, así como de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al Procurador General de la República, y turnó los autos a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio en el sentido de que la ausencia injustificada del oferente de la prueba pericial, caligráfica y grafoscópica, en materia laboral, trae como consecuencia que la Junta decrete su deserción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1048/2010, donde figuró como quejoso V.E.H., en lo que interesa consideró:


SÉPTIMO. En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte una violación procesal que amerita la concesión del amparo.

En efecto, de los autos del juicio laboral se advierte que fue ilegal que la Junta declarara la deserción de la prueba pericial calígrafa grafoscópica.

Para establecerlo de esa manera es menester precisar que la parte actora ofreció la referida probanza de la siguiente manera:

“…se objetan en todas y cada una de sus partes los diversos recibos de diversas fechas por no ser firmados del puño y letra del trabajador, ya que los mismos son totalmente falsos y la única realidad de los hechos es la que se encuentra en el salario diario que percibía el actor […] por lo que en este acto solicito se señale fecha y hora para LA PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA en base el siguiente interrogatorio: 1. DIGA EL PERITO SUS GENERALES. 2. DIGA EL PERITO SI LAS FIRMAS QUE APARECEN EN LOS DIVERSOS RECIBOS DE NÓMINA FUERON FIRMADOS DEL PUÑO Y LETRA DEL ACTOR. 3. DIGA EL PERITO LA RAZÓN DE SU DICHO. Solicito se califique de legal dicha probanza por encontrarse ajustada a derecho y a la litis planteada.”

La Junta admitió dicha prueba de la siguiente manera:

Se señalan las NUEVE HORAS DEL DÍA TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA PERICIAL CALÍGRAFA, GRAFOSCÓPICA OFRECIDA POR LAS PARTES. Se apercibe a la parte actora en el sentido de que si no presenta al perito de su intención el día y hora indicados se le designará perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada se le apercibe de que si no presenta perito de su intención el día y hora indicados se le estará a lo manifestado por el perito que concurra acorde a lo dispuesto por el artículo 825 de la ley de la materia, así mismo se apercibe al actor a fin de que comparezcan (sic) personalmente ante la presencia del C.S. adscrito en un término de CINCO DÍAS a fin de estampar sus indubitables en los formatos de identificación de escritura que para tal efecto se llevan en esta Junta Especial en caso de no hacerlo así se le declarará en su perjuicio la deserción de la misma, en los términos del artículo 780 de la Ley Laboral.”

El tres de julio de dos mil nueve, a las ocho horas con quince minutos se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor aquí quejoso.

Ese mismo día, pero a las nueve horas, respecto a la prueba pericial la Junta acordó:

LA JUNTA ESPECIAL ACUERDA: Declarar la deserción de la presente probanza en virtud del incumplimiento del apercibimiento que se le hiciera a su apoderado jurídico en auto de fecha 27 de mayo de 2009, para que compareciera el actor ante la fe del S. a estampar sus indubitables, por lo que en consecuencia y toda vez de que en autos no obra indubitable del reclamante, elemento necesario para el desahogo de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, es el caso de hacer efectivo dicho apercibimiento, declarando la deserción de la misma, firmando al margen para legal constancia los que en la presente intervinieron.”

La anterior determinación es ilegal.

Ello es así, porque en todo caso la Junta antes de dictar ese proveído debió tomar en cuenta que existía una firma auténtica plasmada ante la Junta, como lo es la que se contiene en el acta relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, llevada a cabo minutos antes a la hora señalada para el desahogo de la pericial, en la que se hizo constar la presencia del actor absolvente V.E.H.; con ello, los peritos estaban en posibilidad de determinar si la firma cuestionada era o no de aquél, de ahí que no existía imposibilidad alguna para que rindieran su dictamen y quedara sin materia la referida probanza, precisamente por la existencia de firma indubitable en el expediente laboral; por tanto se considera ilegal la actuación de la Junta al declarar la deserción de la prueba pericial por falta de indubitables.

Cabe decir que, tratándose de la prueba pericial calígrafa grafoscópica tendiente a demostrar la autenticidad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentren estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios de acuerdo a su ciencia que evidencien comparativamente con la firma...

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