Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 838/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 342/2015)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1330/2015-4)
Número de expediente838/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 838/2016




AMPARO EN REVISIÓN 838/2016

QUEJOSo: **********


recurrente: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo en Revisión 838/2016, interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor claridad en la decisión, es conveniente narrar los siguientes:


  1. Hecho delictivo. Al quejoso ********** y otros, se les atribuye pertenecer al Cartel de Jalisco, y que el trece de febrero de dos mil catorce, en Tonalá, Jalisco, secuestraron, torturaron y asesinaron a ********** y **********1.


  1. Averiguación previa. Por ese acontecimiento, el diez de marzo de dos mil catorce, se inició la averiguación previa **********, en la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Unidad para la Investigación de Homicidios Dolosos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, con motivo del desglose de la indagatoria **********2. Y el veintitrés de septiembre siguiente, el Fiscal resolvió ejercer acción penal contra el quejoso (y otras personas), por su probable responsabilidad en la comisión del delito Delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción XIV, de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Jalisco, solicitando a la autoridad judicial librara la correspondiente orden de aprehensión3.


  1. Causa penal. Del asunto correspondió conocer al Juez Décimo Quinto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, se registró como causa penal **********4, y el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, libró la orden de aprehensión solicitada, contra el referido quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito por el cual se consignó la indagatoria5.

SEGUNDO. Amparo indirecto. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto, contra el referido Juez Décimo Quinto de lo Penal, del que reclamó la orden de aprehensión librada en su contra, cuya ejecución atribuyó al: a) Fiscal General, b) Comisario de Investigación, c) Fiscal Central, d) Comisario de Seguridad y e) Director de Cumplimiento de Mandamientos Judiciales, todos del Estado de Jalisco6.


Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se registró como amparo indirecto **********, admitió a trámite la demanda y, luego de seguir el trámite conducente del juicio, el ocho de octubre de dos mil quince, celebró la audiencia constitucional, dentro de la cual emitió sentencia, en el sentido de conceder el amparo al quejoso, tras considerar que el juez responsable carece de competencia para emitir la orden de aprehensión reclamada, dado que el delito Delincuencia organizada por el que libró dicho mandamiento de captura, es de la competencia exclusiva de las autoridades del fuero Federal7.


De manera que el amparo se concedió para que: i) el juez responsable deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada, única y exclusivamente por lo que respecta al quejoso; y ii) dicte otra resolución en la que, a la luz de lo resuelto en sentencia de amparo, con plenitud de jurisdicción, al abordar el estudio del cuerpo del delito de delincuencia organizada, determine lo que en derecho corresponda, partiendo de la base de que la legislación local en materia de delincuencia organizada, no es la ley vigente para el caso concreto, por ser una facultad legislativa reservada al Congreso de la Unión, es decir, exclusivamente de la competencia federal.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Décimo Quinto de lo Penal del Partido Judicial del Estado de Jalisco, en su carácter de tercero interesado, por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, interpuso recurso de revisión.


Culminado el trámite respectivo, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, el juez de amparo envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en turno; circunstancia por la cual correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del referido Circuito, cuyo P. admitió a trámite el recurso y lo registró como amparo en revisión **********8.


Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado de Circuito resolvió solicitar la facultad de atracción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El punto de importancia y trascendencia para tal efecto se centró en determinar el momento a partir del cual se considera que el Congreso de la Unión ha hecho uso de la facultad que le confiere la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Federal, para legislar de forma exclusiva sobre la matería de delincuencia organizada.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veinticinco de mayo de 2016, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión, con el propósito de fijar los lineamientos constitucionales sobre la competencia en materia de delincuencia organizada, esto es, determinar el momento a partir del cual se considera que el Congreso de la Unión ejerció la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar –de manera exclusiva– en dicha materia y establecer las consecuencias y efectos frente a la incompetencia de la autoridad del fuero local9.


Por acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó tramitar el recurso de revisión, enviar los autos a la Primera Sala y turnarlo a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo10.


En diverso proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis11, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso de revisión; y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 85 de la Ley de Amparo aplicable; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en materia penal, cuyos temas de interés y trascendencia se fijaron al ejercer la facultad de atracción respectiva.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. En atención a que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ya tuvo por admitido el recurso de revisión, lo que conlleva su trámite y resolución, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del recurso y legitimación del recurrente.


Asimismo, es procedente el estudio del presente recurso de revisión ante este Alto Tribunal, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, respecto del cual se decretó la facultad de atracción.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se reseñarán los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia lo siguiente:


  • La orden de aprehensión reclamada se emitió sin cumplir los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, pues a) no existe mandamiento por escrito, en el que se haya fundado y motivado la causa legal del procedimiento; b) las responsables no son competentes constitucional y legalmente para ordenar y ejecutar su detención; c) la orden de aprehensión no se encuentra apoyada en denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, ni existen datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y hagan...

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