Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2009)

Sentido del fallo-SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 97/2009))
Número de expediente852/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2009.


AMPARO directo EN REVISIÓN 852/2009.

QUEJOSA: PROMOTORES **********




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil diez.


Vo. Bo.

Señor Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el trece de octubre de dos mil ocho, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La H. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con domicilio conocido en ésta Ciudad de México, Distrito Federal.”


ACTO RECLAMADO.

Lo constituye la sentencia definitiva de fecha **********, emitido por los C.C. Magistrados que integran la H. Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Juicio Contencioso Administrativo número **********


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como antecedentes y conceptos de violación los que estimó pertinentes, que en síntesis son los siguientes:


CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE PROPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, EN PARTICULAR LOS ARTÍCULOS QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS EN EL ESTADO DE JALISCO.


La quejosa reclama la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en particular los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, los que le fueron aplicados en la sentencia que reclama, dado que la S.F. los aplicó al determinar la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


Por lo tanto, ante la supuesta inconstitucionalidad del impuesto mencionado, decidió agotar los medios ordinarios de defensa (recurso de inconformidad y juicio de nulidad), y al no haberse declarado ésta, se encuentra posibilitada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad, por medio de amparo directo, en términos del último párrafo de la fracción XII, del artículo 73, en relación con el último párrafo del numeral 158, así como el segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 166 de la Ley de Amparo.


VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Los artículos que conforman el impuesto sobre nóminas, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, aplicados en la sentencia controvertida, transgreden la garantía de debida fundamentación de los actos legislativos, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, desarrolla los siguientes argumentos:

Se estableció en México un Sistema de Coordinación Fiscal entre la Federación y las Entidades Federativas, regulada en la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de alcanzar un sistema único y uniforme, que impida la doble o múltiple tributación.


Que por lo anterior, la Federación y los Estados celebran convenios, en los cuales se determina que dichos Estados deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, lo cual se desprende de los artículos 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos , y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal.


En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los efectos jurídicos de los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal celebrados entre la Federación y los Estados de la República, son iguales a los propios de un Tratado Internacional, ya que constituyen disposiciones de observancia general de los cuales derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes.


Por lo tanto, los efectos de la celebración del Convenio de Coordinación Fiscal por las legislaturas locales, como ya se había mencionado, trae como consecuencia la desincorporación temporal de la facultad de establecer contribuciones que graven hechos imponibles sobre los que recaen los impuestos federales, ya que los Estados recibirán participaciones de la recaudación que realice la federación de éstos.


Por lo anterior, si el Legislativo Local determina un impuesto sobre el mismo hecho o acto jurídico gravado por la federación, dicha disposición de observancia general será violatoria del Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal, y por lo tanto, carente de la fundamentación que se exige a nivel constitucional a todos los actos de las autoridades.


Ahora bien, el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el Gobierno del Estado de Jalisco y el Gobierno Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, celebraron el Convenio de Adhesión por parte del Estado de Jalisco, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por el cual se obliga a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a leyes especiales, lo cual se desprende de dicho convenio.


Al respecto, para conocer las materias en las cuales existe limitación del Congreso del Estado de Jalisco, ya que son objeto del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se debe recurrir a la Ley del Impuesto sobre la Renta (que participa en el Sistema de Coordinación Fiscal), particularmente en el artículo 110, que grava, los ingresos obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado, tales como salarios y demás prestaciones que derivan de una relación laboral.


Es necesario mencionar el párrafo segundo del artículo 41, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establece que la Secretaría de Hacienda celebrará convenios con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, conviniendo no mantener impuestos locales o federales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.


En este tenor, de los artículos 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concluye que, el Estado de Jalisco renunció temporalmente a establecer contribuciones que graven los mismos hechos imponibles sobre los que recae un impuesto federal participable, y en la especie, el Legislativo Local no puede establecer impuestos sobre actividades consistentes en la prestación de un servicio personal subordinado.


De analizar el contenido de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, se desprende que, el hecho imponible del impuesto sobre nóminas, recae sobre los pagos que en efectivo o en especie, realicen las personas físicas o jurídicas en el territorio del Estado de Jalisco, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.


En la especie, la quejosa se encuentra sujeta al pago del impuesto sobre nóminas, establecido en los artículos ya mencionados de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, ya que para el desarrollo de su actividad social, cuenta con trabajadores a los que les entrega una remuneración por el servicio personal subordinado, lo que significa que la respectiva carga impositiva tiene como hecho generador la prestación de un servicio personal subordinado.


En consecuencia, las disposiciones citadas del impuesto sobre nóminas que el legislador del Estado de Jalisco estableció (aplicadas por la quejosa en los ejercicios de dos mil uno a dos mil cinco), son las mismas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que significa que la carga impositiva, establecida en ambas legislaciones, tiene como hecho generador la prestación de un servicio personal subordinado.


Por lo tanto, si el trabajo personal subordinado, se encuentra gravado conforme a los artículos y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, genera el pago de este tributo luego, al establecerse a nivel local el impuesto sobre nóminas en el Estado de Jalisco, trae como consecuencia la Transgresión al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y entonces, dichas disposiciones legislativas carecen de fundamentación jurídica.


Por los argumentos planteados, resultan inconstitucionales los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, que conforman el impuesto sobre nóminas en el Estado de Jalisco, aplicadas por la responsable al dictar sentencia, ya que fueron emitidas por un órgano legislativo incompetente, que no contaba con facultades para gravar actos jurídicos que estuvieran gravados por el Impuesto sobre la Renta, lo que actualiza la violación de la...

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