Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 417/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha14 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 43/2008))
Número de expediente417/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 417/2008

amparo DIRECTO en revisión 417/2008.

quejosa: **********



MINISTRO ponente: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: R.A.M.R..



S Í N T E S I S


Autoridad responsable: La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, dictada en el toca 384/07/1, en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, tramitado por ********** en contra de ********** Tercería Excluyente de Dominio, promovida por ********** .


Artículo impugnado:


Artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio.


Art. 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

(…)

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;”.



SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


La interposición del recurso fue oportuna.


En el caso concreto, se considera que los agravios expuestos resultan inoperantes en parte y fundados en otra.


En efecto por lo que se refiere a los dos primeros motivos de inconformidad, los mismos resultan inoperantes toda vez que en tales motivos de inconformidad, además de constituir cuestiones de mera legalidad, los cuales no son susceptibles de ser analizados en la presente instancia, en ellos la inconforme se limita a reiterar de manera casi literal los conceptos de violación tercero y cuarto hechos valer en su demanda de garantías.


Por lo que se refiere al agravio hecho valer en tercer lugar, esta Primera Sala, atendiendo a la causa de pedir, estima que resulta fundado, en la medida que del estudio integral de las constancias de autos, se advierte que la demandante del amparo estableció en sus conceptos de violación, diversas argumentaciones que no fueron analizadas en la sentencia recurrida; razón por la cual esta Primera Sala se hizo cargo de los mismos, considerando que resultan infundados.


Lo anterior se estima así, toda vez que opuestamente a lo alegado, el artículo 1084, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, no resulta contrario al texto del artículo en relación con el 17 ambos de la Constitución Federal, en virtud de que el pago de costas de ambas instancias a que fue condenada la parte quejosa, no constituye un acto que implique la restricción en su perjuicio de una garantía constitucional en cuanto al ejercicio del derecho para que se le administre justicia, no obstante que no se haya condenado a realizar algún acto jurídico a las partes.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta resolución.




Tesis invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”


COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”



amparo DIRECTO en revisión 417/2008.

quejosa: **********




PONENTE: MINISTRo josé DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..




Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil ocho.



Cotejó.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil siete, ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


Autoridad responsable: La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, dictada en el toca 384/07/1, en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, tramitado por ********** en contra de ********** Tercería Excluyente de Dominio, promovida por ********** .


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros perjudicados, a ********** .


El promovente del amparo narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de dieciocho de enero de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número D.C.- 43/2008; previos los trámites procesales respectivos, dicho Órgano Colegiado dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil ocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión en su contra.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de catorce de marzo del año en curso, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al que correspondió el número 417/2008, admitiendo a trámite el recurso planteado; asimismo, ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable y al Procurador General de la República; y, finalmente, previos los trámites legales correspondientes, turnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a efecto de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento alguno, según consta en la certificación expedida por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha nueve de abril del presente año, que obra a fojas 27 del toca en que se actúa.


Mediante diverso acuerdo de veintidós de abril de dos mil ocho, dictado por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se determinó que la misma se avocara a su conocimiento, turnándose los autos para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


Como se aprecia de la foja 178 del cuaderno de amparo, la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el lunes dieciocho de febrero de dos mil ocho, notificación que surtió sus efectos, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. el martes diecinueve siguiente. Por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles veinte de febrero al martes cuatro de marzo de dos mil ocho, debiendo descontarse los días veintitrés y veinticuatro de febrero, así como uno y dos de marzo por ser sábados y domingos, siendo estos días inhábiles según los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El recurso es, por consiguiente, oportuno, ya que se interpuso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el martes cuatro de marzo de dos mil ocho.


TERCERO.- Los agravios hechos valer por la parte recurrente son inoperantes en parte y fundados en otra.


En efecto, por lo que se refiere a los dos...

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