Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1485/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instancia)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 30/2016 (RELACIONADO CON LA QUEJA 64/2014)
Número de expediente1485/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1485/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1485/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.





ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

V I S T O S; los autos, para resolver el recurso de inconformidad 1485/2016.



R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis,1 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO:

  • La resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación 921/2015.

  1. De la demanda conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por acuerdo de Presidencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,2 se admitió con el número de expediente D.. Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis,3 se dictó resolución en la que se otorgó el amparo solicitado.

  2. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio 5548 de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,4 el Secretario de Acuerdos de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, remitió al tribunal colegiado la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  3. En virtud de lo anterior, por acuerdo de Presidencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis,5 se tuvo por recibida la resolución dictada en cumplimiento y se ordenó dar vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.

  4. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el quejoso desahogó la vista y realizó diversas manifestaciones.6 Por acuerdo de veintisiete de septiembre siguiente,7 se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

  5. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra del acuerdo de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el tres de octubre de dos mil dieciséis.8 El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.

  6. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad en el expediente 1485/2016 y ordenó que se turnara a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  7. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.10

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer la inconformidad, porque reviste el carácter de quejoso en el juicio constitucional.

  3. TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Amparo.

  4. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso fue notificado por lista del acuerdo impugnado el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis,11 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes cuatro de octubre del mismo año.

  5. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cinco al miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  6. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes tres de octubre de ese mismo año, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se presentó dentro del plazo legal.

  7. No es obstáculo que el recurso de inconformidad haya sido presentado previo a que transcurriera el plazo legal para su interposición, toda vez que de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se advierte que las partes pueden presentar el escrito relativo desde el momento en que se les notifique el acuerdo recurrido.

  8. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.)12, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.”

  1. CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad, consiste en determinar si fue ajustado a derecho el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, emitido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

I. Agravios.

  1. El quejoso argumentó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:

a. No se encuentra cumplida la sentencia de amparo, en virtud de que la autoridad responsable no suplió adecuadamente la deficiencia de la queja del ofendido apelante, pues afirmó que los testigos fueron aleccionados, que el recurrente ofreció una nueva versión de los hechos, lo cual es falso ya que el tribunal de apelación no leyó las declaraciones en las que se sustentó que el quejoso fue golpeado con los puños y objetos metálicos; asimismo, negó el valor probatorio a una documental certificada y a los dictámenes médicos que acreditaban las lesiones sufridas; por tanto, no puede considerarse que en la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se haya suplido la deficiencia de la queja, ya que la Sala responsable no ofreció argumentos jurídicos que sustentaran su determinación.

b. El tribunal de apelación no acató los lineamientos de la ejecutoria de amparo, ya que el análisis en suplencia de la deficiencia de la queja no puede originar la nula eficacia probatoria de toda una causa penal.

c. La responsable incorrectamente negó eficacia demostrativa al material probatorio de cargo, principalmente la declaración del quejoso ofendido, por lo que se actualizó en su perjuicio una violación al artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, así como a los diversos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d. La sentencia dictada en cumplimiento es contraria a los derechos humanos, ya que crea un escenario para desconocer la calidad del ofendido y víctima de la causa, sin fundamento jurídico alguno.

e. La responsable realizó un supuesto estudio del material probatorio, sin embargo el fondo de la...

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