Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1232/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 336/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A.I. 1458/2015)
Número de expediente1232/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO EN REVISIÓN 1232/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1232/2016.

QUEJOSa: club campestre san francisco de chihuahua, sociedad civil.

Recurrentes: presidente de la república y cámara de diputados.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.

Colaboró: stefania lopardo galván.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, YAHIR IVAN PORRAS MEDRANO, en representación de CLUB CAMPESTRE SAN FRANCISCO DE CHIHUAHUA, SOCIEDAD CIVIL, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


c) Secretario de Gobernación.


d) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


e) Administrador Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua.


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades responsables se reclama la aprobación, promulgación, expedición, refrendo y primer acto de aplicación1 del decreto legislativo de la ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, exclusivamente por lo que hace al artículo primero, en cuanto que adiciona al Código Fiscal de la Federación con un artículo 42-A.


La parte quejosa expresó que se vulneraban en su perjuicio los derechos humanos y garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua; y se registró bajo el número de expediente 1458/2015 de su índice, admitiéndola el veintitrés de noviembre de dos mil quince.


Una vez seguidos los trámites legales correspondientes, el juzgador emitió sentencia en audiencia constitucional de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el dos de mayo de dos mil dieciséis, fallo dictado en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo contra el acto que reclamó al Secretario de Gobernación y conceder el amparo contra los actos que reclamó del Congreso de la Unión, Presidente de la República y Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Chihuahua “1”, para el efecto de que se inaplicara el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación mientras subsista el vicio de constitucionalidad.2


TERCERO. Recursos de revisión. Inconforme con tal determinación, la Subdirectora de Amparos, en su calidad de representante legal de la Cámara de Diputados, y la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en su calidad de representante legal del Presidente de la República, interpusieron recursos de revisión mediante escritos presentados el 15 de junio de 2016 y 23 de junio de 2016, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, C.. 3


Tales medios de impugnación se recibieron en la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el 9 de agosto de 2016. Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que los admitió en auto de 10 de agosto de 2016, bajo el número de expediente A.R.A. 336/2016.


Seguidos los trámites legales tal Tribunal Colegiado emitió resolución el 18 de noviembre de 2016, en la que en el quinto considerando determinó dejar firme el sobreseimiento relativo al refrendo del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al no ser controvertida a través de los recursos de revisión; y en el sexto considerando determinó declararse incompetente para conocer del problema de inconstitucionalidad planteado por la parte quejosa en relación al contenido del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, indicando que sobre el tema existían tres precedentes emitidos por esta Segunda Sala fallados por unanimidad de votos, los amparos en revisión 584/2011, 49/2009 y 38/2008, por lo que el presente asunto contribuiría a la integración de la jurisprudencia sobre el tema, por lo que remitió los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión con el toca 1232/2016 y determinó que era procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor M.E.M.M.I.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del año en curso, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que se avocaría al conocimiento del presente asunto; así, ordenó la remisión de los autos a la ponencia que se encuentra adscrito.


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Sin pasar por alto que en proveído de Presidencia de dos de enero de dos mil diecisiete, se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y de su respectiva adhesión, esta Segunda Sala estima necesario examinar si efectivamente se satisfacen o no los requisitos para ello. Al respecto, el Punto Cuarto, incisos C) y D), del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone lo siguiente:


ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


(…)


CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


(…)


C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;


(…)”.


De la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, determinó declararse incompetente para conocer del recurso de revisión y remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de que respecto sobre el tema de inconstitucionalidad debatido vinculado con el contenido del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, existen tres precedentes emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, votados por unanimidad de los Ministros integrantes, tales expedientes son los amparos en revisión 584/2011, 49/2009 y 38/2008, del índice de la superioridad y no se desprende que el criterio haya sido interrumpido, dado que en todos ellos se confirmó la sentencia del Juez de Distrito en la que se concedió el amparo solicitado debido a que el citado...

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