Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 911/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente911/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 541/2011))
Fecha08 Agosto 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 911/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 911/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil once en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de autorizado de la **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del referido Tribunal en el expediente **********.

  1. SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.


  1. TERCERO. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de quince de diciembre de dos mil once, ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por conducto de su P., ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 911/2012, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro L.M.A.M. para su estudio y puso en conocimiento de su tramitación a la Procuradora General de la República, quien hasta esta fecha no emitió pedimento alguno.


  1. SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil doce, el P. de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del M.A.M. para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual si bien se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, párrafo segundo, 83, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el siete de marzo de dos mil doce, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el ocho de marzo siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del nueve al veintitrés de marzo de dos mil doce, descontando los días diez, once, diecisiete, dieciocho y diecinueve del mes y año aludido, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el veintidós de marzo de dos mil doce ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. En el caso no se analizan los agravios propuestos por el recurrente, en tanto que, como se verá a continuación, el recurso de revisión es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse.


  1. Con el ánimo de explicar tal conclusión conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO (Tesis: P./J. 26/2009. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009. Página: 6); y,


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del P. o la Sala respectiva.


  1. En ese sentido, la fracción II del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


  • Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


  • No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

  • En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  1. Sentado lo anterior, debe decirse que aun cuando la quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 1°, párrafo segundo, 83, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por transgredir lo previsto en el diverso numeral 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal; sin que el Tribunal a quo efectuara un análisis al respecto, lo cierto es que en la especie no se encuentran colmados los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo puesto que los agravios son inoperantes, como se verá a continuación.


  1. En efecto, tal calificación surge de la circunstancia de que a pesar de lo decidido por dicho Tribunal, quien determinó declarar inoperantes los conceptos de violación vinculados con la constitucionalidad de los referidos preceptos, lo cierto es que éstos no fueron aplicados en perjuicio de la quejosa en la sentencia reclamada, dictada por la Sala responsable, por lo que no se surten los requisitos de procedencia para plantear la constitucionalidad de una ley, tratado o de un reglamento en amparo directo, de conformidad con lo señalado en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo y en los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal.


  1. Para evidenciar lo anterior, es necesario precisar los antecedentes que se desprenden de las constancias que obran agregadas en autos, dentro de los cuales destacan:


1. Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diez, **********, en su carácter de representante legal de **********, presentó ante el Departamento Jurídico de la División de Distribución Jalisco de la Comisión Federal de Electricidad, una...

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