Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2289/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 2289/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 887/2009)
Fecha03 Febrero 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2289/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2289/2009.

QUEJOSa: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado:


La sentencia de fecha doce de enero de dos mil nueve, dictada en el toca civil **********.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en donde su Presidente, en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, la admitió a trámite, registrándola con el número ********** y en sesión de tres de noviembre de dos mil nueve, el Pleno del referido Órgano Colegiado dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, en síntesis, son del tenor literal siguiente:


Que son inoperantes, por una parte, los conceptos de violación en virtud de que reitera los agravios expresados ante la Sala responsable sin controvertir los argumentos que en respuesta a los mismos dio dicha autoridad, en el sentido de que la acción que dedujo en contra del demandado se declaró improcedente porque el artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, vigente en la fecha de presentación de la demanda, fue declarado inconstitucional, aunado a que la actora no demostró carecer de bienes propios o encontrarse imposibilitada para trabajar.


Que dicha determinación no le causa agravio porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el referido precepto legal resulta violatorio de la garantía de igualdad consagrada por el artículo 4º, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer un trato distinto entre el varón y la mujer a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparación entre los cónyuges, en orden a su capacidad jurídica, aptitudes para la vida y el trabajo, pues dicho precepto evidencia un tratamiento distinto por razón de sexo sin que exista justificación razonable para ello, dado que en los casos de divorcio necesario dispone que el derecho de la mujer a percibir alimentos, decretado como sanción para el marido culpable, se genera por el solo hecho de que aquélla resulte inocente en el divorcio, sin que tenga acreditada otra circunstancia, en tanto que al marido inocente le condiciona tal derecho a que acredite su necesidad alimentaria demostrando que carece de bienes propios para subsistir o que está imposibilitado para trabajar, con lo cual se incumple con la finalidad de sancionar al cónyuge culpable en estos casos.


Que ningún agravio le causa, el que la juez familiar se haya apoyado en el fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que dicho proceder se ajusta a lo establecido en el Código Civil del Estado que dispone que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, por tanto, con base en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes determinó, para que quedaran equiparados los cónyuges en caso de resultar culpables, que ambos requieren no tener bienes propios y estar imposibilitados para proporcionárselos con su trabajo; cuyos extremos no se acreditaron en el caso a estudio, pues la quejosa no ofreció pruebas con el fin de demostrarlos, por ello ningún agravio le causa el que se haya absuelto al demandado del pago de la pensión alimenticia en su favor.


Que las consideraciones expresadas por la responsable no se controvierten a través de los conceptos de violación, ya que la quejosa se limitó a sostener que el criterio en que se apoyó dicha autoridad es aislado y no constituye jurisprudencia y que por ello debe aplicarse al caso específico y no al de la quejosa por tratarse de un asunto diferente.


Que contrario a lo que sostiene en su segundo motivo de inconformidad, sí existe fundamento legal para sostener que debió acreditar que carecía de bienes para que se le proporcionaran alimentos, siendo éste la interpretación realizada al artículo 310 del Código Civil del Estado; esto es, que para dar un trato igual al hombre y la mujer, se requiere que en el caso de resultar inocentes acrediten que no tienen bienes propios para subsistir.


Que la quejosa tampoco señaló el motivo por el cual el juez dejó de atender a la causa de pedir, además de que la reclamación de alimentos no es un tema respecto del cual deba suplirse en su favor la queja deficiente, pues ésta opera cuando el acto se haya fundado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; a favor de los menores o incapaces o cuando se advierta que hubo violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado sin defensa.


Que el hecho de que el demandado tenga capacidad económica para proporcionarle alimentos y que la quejosa no tenga ingresos económicos, así como que se dedicó al cuidado familiar por lo que ello le impidió conservar su empleo, no es suficiente para que se condene al pago de alimentos en su favor, ya que para ello se requiere que se demuestre que la demandante está imposibilitada para laborar o que carece de bienes.


Que la resolución reclamada no implica un trato inequitativo y discriminatorio, dado que el criterio sustentado por la responsable fue precisamente para no transgredir la garantía de igualdad entre el varón y la mujer, acorde con el criterio sustentado por la Primera Sala.


Que tampoco le asiste razón en cuanto afirma que la obligación de proporcionar alimentos deriva del artículo 324 del citado código civil, ya que dicho numeral sólo prevé que la ley determinará cuándo subsiste la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos en caso de divorcio, pero es el artículo 310 el que contiene tal determinación y conforme a la interpretación jurídica del mismo, no basta que la cónyuge haya resultado inocente, sino que además es necesario acreditar que no tiene bienes y que tiene imposibilidad para trabajar.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior **********, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Sala, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de treinta de noviembre de dos mil nueve, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO.- Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil nueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto respectivo, así como dar vista al Procurador General de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, fracción III y 29 de la Ley de Amparo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso b), así como el Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza civil que es materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue dictada el tres de noviembre de dos mil nueve, la notificación a la parte recurrente se realizó por lista del día martes diez de noviembre de ese propio año (foja 48 del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día miércoles once siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día jueves doce y venció el viernes veintisiete de noviembre de dos mil nueve, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de noviembre, por ser sábados y domingos; así como el veinte de noviembre por resultar inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, con fundamento en el punto primero, inciso c), del acuerdo 10/2006 del Consejo de la...

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