Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2014)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR EL DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL CONGRESO Y POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, AMBOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-400/2013))
Número de expediente1407/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil trece, en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, en Piedras Negras, Coahuila, ********** y/o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora al Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, en Piedras Negras, Coahuila; como acto reclamado el auto de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictado por la responsable dentro del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, y como tercero interesado a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que serán objeto de posterior referencia.

TERCERO. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y ordenó formar y registrar el asunto con el número D.C. **********; asimismo, en la misma actuación dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia -el trece de febrero de dos mil catorce- en la que resolvió conceder el amparo solicitado.2


CUARTO. Inconforme con la resolución el tercero interesado, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Asimismo, M.A.G.F., en el carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y en representación de esta entidad federativa, y S.L.R.W., en representación del Gobernador Constitucional del mismo Estado, mediante escritos presentados el dieciocho y el diecinueve de marzo de dos mil catorce, respectivamente, en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, interpusieron recursos de revisión.4


Por auto de veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, tuvo por interpuestos los recursos de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diez de abril de dos mil catorce, dispuso formar y registrar los recursos de revisión con el número 1407/2014, y los admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia, que en el momento procesal oportuno se realizara.5


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.6


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los medios de impugnación que nos ocupan fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, le fue notificada personalmente, el once de marzo de dos mil catorce,7 notificación que surtió efectos al día siguiente hábil; eso es, el doce del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del trece al veintiséis de marzo de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo, por haber sido sábados y domingos; así como el diecisiete y veintiuno del mes en cita, todos al ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso del tercero perjudicado fue presentado en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el veintiuno de marzo de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja noventa y dos del toca de revisión, resulta evidente que se interpuso oportunamente.8


TERCERO. A continuación se hace una relación -en lo que interesa- de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión.


Juicio de divorcio.


El trece de octubre de mil novecientos noventa, ********** y **********, contrajeron matrimonio en la oficina del Registro Civil de Río Grande, en Piedras Negras, Coahuila, y durante su matrimonio procrearon a dos hijos, de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********.


Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió acción de divorcio y convivencia respecto a sus menores hijos en contra **********, invocando como causas de divorcio las contempladas en el artículo 363, fracciones XII y XIII del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.9


La demanda fue radicada en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande con Residencia en Piedras Negras, Coahuila, con el número de expediente **********.


La demandada realizó la contestación correspondiente, y en vía de reconvención demandó la disolución del vínculo matrimonial, invocando las causas de divorcio previstas en las fracciones XIII y XVII10 del artículo 363, del Código Civil citado; la pérdida de patria potestad, la liquidación de sociedad conyugal, el pago de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, el pago de daños y perjuicios y gastos y costas.


Estando en curso el procedimiento, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformó y derogó diversos preceptos del Código Civil y Procesal del Estado de Coahuila, relativos a la acción de divorcio y su trámite procesal. Dicha reforma fue publicada, el cinco de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial del Estado, y mediante el decreto legislativo respectivo, se introdujo en la entidad federativa de mérito el divorcio sin causa, que quedó previsto en el artículo 582 de la codificación sustantiva aludida.11


En escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia que tenía conocimiento del asunto, el cinco de junio de dos mil trece, el actor solicitó se decretara la disolución del vínculo matrimonial en términos de las reformas relativas a acción de divorcio sin causa, de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Transitorio del Decreto número 231, mediante el que se derogaron y adicionaron artículos del Código Civil y Código Procesal Civil,...

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