Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 910/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 748/2015/3))
Número de expediente910/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 910/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 910/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en un juicio de divorcio en el cual ********** solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con **********. El Juzgado Sexto Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León resolvió, entre otras cosas, disolver el vínculo matrimonial sin declarar cónyuge culpable. Dicha decisión, fue modificada parcialmente por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del referido Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, en donde se aplicó la jurisprudencia 1ª./J. 28/2015 (10ª). En contra de esa resolución, la actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual concedió el amparo para los efectos que quedaran precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.



CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?; y, ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 910/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto tiene origen en el juicio de divorcio necesario promovido por **********, en el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial con **********, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones VIII, XII y XVIII del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Sexto Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien admitió la demanda, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento respectivo. El demandado dio contestación y formuló reconvención.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el S. encargado del despacho, por ministerio de ley, del Juzgado Sexto Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil quince, en la que determinó que la actora no justificó las causas de divorcio invocadas, y el demandado acreditó la causa prevista en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, por ello declaró la disolución del vínculo matrimonial, que los consortes no tenían derecho a percibir alimentos y, finalmente, que no existía cónyuge culpable.


  1. ********** L. interpuso recurso de apelación, que resolvió la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia, únicamente, para efecto de hacer hincapié en que la disolución del vínculo matrimonial atiende al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, y por lo tanto, reiteró la decisión de que no hubiera cónyuge culpable; lo anterior con fundamento en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)1. Ello, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, en el toca **********.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León2.

  2. En auto de siete de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********3. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis4, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para que la Sala responsable cumpliera con los siguientes efectos:


    1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;


    1. Dictara una nueva sentencia en la que, en atención a los lineamientos precisados en el fallo, se abstenga de aplicar la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) y proceda al estudio de los agravios planteados contra la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por el S. encargado del despacho del Juzgado Sexto Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, los cuales acorde a lo expuesto, no resultan inoperantes; y,


    1. R. la litis conforme a derecho proceda.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado el oficio número 297/20165, mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y por oficio número 466/20166 envió copia certificada de la nueva sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis7. Por lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera8; sin embargo, ninguna de las partes formuló manifestación alguna.


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, pues la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva en la que se abstuvo de aplicar la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.). Además, la Sala responsable estudió los agravios planteados por la quejosa y resolvió la litis conforme a derecho procede. Lo anterior mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la cual constituye la materia del presente asunto9.


II. TRÁMITE


  1. ********** L. interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, ante dicho órgano jurisdiccional10.

  2. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar sobre el referido recurso.


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 910/2016; asimismo, determinó turnar el asunto para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala11.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente12.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.



IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la quejosa el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis13, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintisiete del mismo mes y año. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes treinta de mayo al viernes diecisiete de junio de dos mil dieciséis, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como los días cuatro, cinco, once y doce de junio, por ser sábados y domingos, respectivamente y como consecuencia...

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