Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1928/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 486/2017))
Número de expediente1928/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1928/2017

quejosA y recurrente: M. DIOCELINA y/o M. DIOsELINA GRISELDA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANTONIO DÍAZ SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1928/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la actuaria judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por M. Diocelina y/o M. Dioselina Griselda Gutiérrez González, en contra de la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


  1. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la recurrente, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1928/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala4.


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. M. Diocelina y/o M. Dioselina Griselda Gutiérrez González, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es la quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De los autos del recurso de revisión se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de noviembre de dos mil diecisiete, y se notificó personalmente el jueves veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete5, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  • Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civil y Familiar de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, Ricardo Jasso Hernández demandó de M. Diocelina y/o M. Dioselina Griselda Gutiérrez González y de J.C.C.C., en la vía ordinaria civil, la declaración de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el veinticinco de abril de dos mil trece, por haber concluido el plazo establecido en el mismo; en consecuencia, la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato; además el pago de rentas vencidas y el pago de los servicios adeudados, entre otras prestaciones.


  • Mediante proveído del diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Juez Quinta Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, admitió la demanda en la vía y forma propuestas, quedando registrado bajo el número **********, se practicó el emplazamiento y la demandada produjo su contestación, en la que se opuso a la procedencia de la acción mediante las defensas y excepciones que estimó convenientes.


  • Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, Ricardo Jasso Hernández desistió de la instancia intentada contra Juan Carlos Camacho Contreras, por lo que mediante auto de esa fecha, se acordó en sentido favorable su petición y se continuó el juicio únicamente en contra de la diversa demandada; seguida la secuela procesal, se dictó sentencia definitiva el veinte de abril de dos mil diecisiete, en la que la Juez determinó procedente la vía intentada, pero no acreditados los elementos constitutivos de la acción, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con la sentencia, Ricardo Jasso Hernández interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que por resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida en el toca **********6, revocó la sentencia recurrida, estimó procedente la terminación del contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a la desocupación del inmueble y al pago de las diversas prestaciones reclamadas por el accionante.


  • En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandada promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; mediante ejecutoria de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dicho órgano de amparo negó la protección constitucional a la parte quejosa.


  • En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal en el proveído que aquí se controvierte.


  1. QUINTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete, es del tenor siguiente:


(…) En el caso, el autorizado de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura...

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