Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2004)

Sentido del fallo
Fecha10 Noviembre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente60/2004
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799538433">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2003</a>

Controversia Constitucional 60/2004

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2004.



ACTOR:

municipio de oteapan, estado de veracruz.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

LAURA GARCÍA VELASCO.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de noviembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio recibido el dieciocho de mayo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.I.P., quien se ostentó como S.Ú., en representación del Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"2.- LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS "DEMANDADOS Y SU DOMICILIO.--- a).- La H. "Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso "del Estado de Veracruz de I. de la Llave, "Veracruz, con domicilio en la avenida Encanto sin "número, esquina Avenida L.C., de la "ciudad de Xalapa, Ver.--- b).- El C. Gobernador "Constitucional del Estado Libre y Soberano de "Veracruz de I. de la Llave, Veracruz, con "domicilio en Palacio de Gobierno, ubicado en la "C.E., de la ciudad de Xalapa, Ver.--- c).- "Director de la Gaceta Oficial del Estado de "Veracruz de I. de la Llave, órgano encargado "de dar publicidad al decreto impugnado, con "domicilio en la carretera Jalapa-Veracruz Km. "16.5.--- IV.- LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA "INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU "CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE "PUBLICADO.--- A.- El decreto número 537 que a la "letra dice:--- ‘LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA "NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL "ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-"LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE "CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIONES I Y "IX INCISO A), Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN "POLÍTICA LOCAL; 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL "MUNICIPIO LIBRE; 18 FRACCIONES I Y X INCISO "A), Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY "ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL "REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR "DEL PODER LEGISLATIVO, EN NOMBRE DEL "PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE’: (Se transcribe).--"- B.- La publicación del decreto como ya quedó "señalado, fue en la Gaceta Oficial del Estado "número 40 de fecha 25 de febrero del 2003.”


SEGUNDO.- La parte actora narró los antecedentes del caso y señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


1. Que el “Decreto 537” de treinta de enero de dos mil cuatro, expedido por el Poder Legislativo estatal, mediante el cual se revoca el diverso “Decreto 527” de dieciséis de enero del mismo año y se determinan los límites entre los Municipios de Oteapan (actor) y de Chinameca (tercero interesado), viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ya que previamente a su emisión no se dio oportunidad de defensa a las partes.


2. Que se transgrede la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en tanto que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado y, en el caso, no se cumplió con ese requisito, ya que el Congreso local, sin que exista disposición alguna que lo faculte para revocar sus propios decretos, fundamenta su resolución en el artículo 33, fracciones I y IX, inciso a), de la Constitución Política local, que sólo le da atribuciones para aprobar, reformar y abolir leyes y decretos, no para revocarlos, sobre todo cuando no existe una motivación que lo justifique.


3. Que se cometieron graves transgresiones a la Constitución Política del Estado de Veracruz, porque el diverso “Decreto 527”, de dieciséis de enero de dos mil tres, afectó los límites municipales, determinando legalmente que las Colonias “T.C.” y “T.G.” pertenecen al Municipio actor, es decir, ese decreto creó una situación jurídica que no puede ser revocada en forma unilateral, basándose solamente en lo que se dice en el dictamen respectivo acerca de que se recibieron una serie de observaciones respecto del decreto en cuestión, aunado a que no se señala en qué consistieron esas observaciones ni quién las formuló.


TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 14, 16, 27, párrafos primero y tercero, fracciones VII y XIX.


CUARTO.- Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 60/2004 y por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D..


Por auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación, no tuvo como autoridad demandada al Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.- Dado el sentido del presente fallo, únicamente se aludirá a los argumentos que se vierten en las contestaciones de demanda y en la opinión del Procurador General de la República, en lo que al caso interesa:


a) El Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en su contestación, señaló:


Que es improcedente la presente controversia constitucional, conforme al artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que se promovió en forma extemporánea, pues conforme al artículo 21, fracción III, de la propia legislación, tratándose de conflictos de límites el plazo para presentarla es de sesenta días a partir de la realización del acto reclamado que los origine, el cual en el caso transcurrió en exceso.


b) El tercero interesado, Municipio de Chinameca del Estado de Veracruz, al manifestar lo que a su interés correspondiera, adujo:


1. Que si en el caso el hoy Municipio actor reclamó mediante juicio de amparo, el “Decreto 537” del que se solicita la invalidez también en el presente asunto, y dicho juicio fue motivo de una sentencia ejecutoria, ello es inatacable, por lo que el acto impugnado ha quedado firme y debe surtir plenamente sus efectos, esto es, en el caso concreto, existe cosa juzgada.


2. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones VII y VIII, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que conforme al artículo 21, fracción III, del mismo ordenamiento legal, el plazo para promover la demanda tratándose de conflictos de límites distintos a los que prevé el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, será de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine, por lo que es claro que el presente asunto es extemporáneo.


c) El Procurador General de la República al formular su opinión, manifestó:


1. Que del oficio de demanda se desprende que el actor tuvo conocimiento del decreto impugnado el veintiséis de febrero de dos mil tres, por lo que el plazo de treinta días para promoverla transcurrió del veintisiete de febrero al diez de abril de dos mil tres y, en consecuencia, si la demanda se presentó hasta el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, es evidente que es extemporánea, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia y se debe sobreseer en este asunto.


Que no pasa inadvertido que el Municipio actor el veinte de marzo de dos mil tres reclamó el decreto...

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