Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1075/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 359/2015))
Número de expediente1075/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1075/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1075/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3375/2016

RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. Mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1075/2016, interpuesto por ********** y **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de ********** y **********, en el que demandó diversas prestaciones, entre ellas, la demolición de obra nueva, la restitución de cosas al estado anterior, el pago de gastos y costas, así como el pago de daños y perjuicios.


  1. El J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, conoció de la demanda en el juicio registrado bajo el número **********. El J. dictó la sentencia correspondiente el veinticuatro de febrero de dos mil quince. En ella, entre otras cuestiones, condenó a los demandados a demoler las obras perimetrales y loza en el área común.


  1. ********** y ********** interpusieron el recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca **********. Dicho órgano confirmó la sentencia recurrida el treinta de abril de dos mil quince.

  2. Lo anterior dio origen al juicio de amparo promovido por la señora ********** y el señor ********** del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el expediente registrado bajo el número **********. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.1 Los quejosos interpusieron recurso de revisión,2 mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo emitido el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** y ********** interpusieron el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, mediante el acuerdo dictado el once del mismo mes y año, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último se efectuó el quince de agosto siguiente.6



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fue notificado por medio de lista a los recurrentes el martes cinco de julio de dos mil dieciséis.7 Dicha notificación surtió efectos el miércoles seis de julio siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves siete al lunes once de julio de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho computo el sábado nueve y el domingo diez del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue depositado en la oficina de Correos de México el cinco de julio de dos mil dieciséis8 y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día seis del mismo mes y año9, entonces es claro que su interposición fue oportuna.10


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por los quejosos, porque del análisis de las constancias de autos se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 pues no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se planteó la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia la sentencia recurrida no omitió analizar tales aspectos.


  1. Por su parte, los recurrentes afirman, esencialmente, que el Presidente de la Corte soslayó la procedencia del recurso de revisión intentado en virtud de que resultaban aplicables las tesis 1ª CXXXIX/2014 (10ª) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y la 1ª XXXII/2015 (10ª) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1ª CXXXIX/2014 (10ª)]”, ya que el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida inaplicó diversos criterios de jurisprudencia.


  1. Los argumentos de referencia son infundados, en virtud de las razones que se exponen a continuación:


  1. En primer lugar, debe señalarse que la tesis aislada 1ª CXXXIX/2014 deriva del recurso de reclamación 105/2012, el cual partió de supuestos jurídicos distintos a los que se presentan en el caso que ahora se analiza. La tesis referida establece lo siguiente:


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple. Lo anterior tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica. Además, la obligatoriedad de la jurisprudencia también persigue dar vigencia al artículo 1o. constitucional, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de aplicar la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales. Por tanto, debe ser procedente el recurso de revisión cuando el tribunal colegiado sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.12


  1. El recurrente sostuvo como agravio en la reclamación, que desde la demanda de amparo planteó cuestiones de constitucionalidad, tales como que no podía negársele el derecho a recibir una pensión por viudez por el simple hecho de ser hombre. Además, señaló que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de los preceptos legales aplicables pasando por alto que el artículo 4º de la Constitución Federal, establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.


  1. De este modo, esta Primera Sala calificó de fundado dicho planteamiento puesto que del análisis de las constancias (demanda de amparo y resolución del Tribunal Colegiado) se observaba que sí se cumplían con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de revisión previstos en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Además, esta Primera Sala en el recurso de reclamación 105/2012 sostuvo que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar la jurisprudencia 2ª/J. 132/2009 de rubro PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, en la cual se determinó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley del Seguro Social y de la cual se advertía un criterio contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado para negar el amparo.


  1. Por lo anterior, en el precedente referido se determinó que se satisfacía el requisito de procedencia del recurso de revisión consistente en que en la demanda se impugnara la constitucionalidad de una ley o se planteara la...

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